Dictamen 5279-2010
1.- Mediante oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República, ha remitido
a esta Superintendencia, la presentación que usted efectuara solicitando una respuesta
por el retardo que ha tenido el Instituto de Seguridad Laboral (Ex- Instituto de Normalización
Previsional) en la devolución de gastos hospitalarios, médicos, medicamentos entre
otros, en su calidad de beneficiaria de la Ley N°16.744 y 19.345, por el accidente
que la afectó el 13 de diciembre de 2008.
Agrega que estos gastos iniciales fueron pagados por usted erróneamente al ser ingresada
al recinto hospitalario en que le brindaron las primeras atenciones médicas de conformidad
al sistema previsional común de salud.
2.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad Laboral (Ex- Instituto de Normalización
Previsional) informó que revisados los antecedentes por parte del Contralor Médico
Nacional de ese Instituto, se puede indicar que usted sufrió un accidente del trabajo
en el trayecto el día 13 de diciembre de 2008, cuando se dirigía desde su lugar de
trabajo hacia su domicilio lo cual ha sido debidamente verificado, siendo atendida
de urgencia en primera instancia en el Hospital Salvador y posteriormente en el Hospital
Clínico.
Señala que dados los antecedentes ese Instituto puede concluir que en virtud del accidente
que le afectó, usted es beneficiaria de la Ley N°16.744. En cuanto a los gastos de
hospitalización, procedimientos, medicamentos y demás realizadas en forma particular
en el Hospital Clínico, en el contexto de la Urgencia no son de responsabilidad de
la paciente, por lo cual corresponde el reembolso de estos por parte de ese Instituto,
según consta de las Ordenes de pago directo Folio N°5308109 de 04 de septiembre de
2009 y 5308307 de 15 de octubre de 2009.
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, los gastos por compra directa, realizados
con posterioridad a la urgencia y al alta no corresponde su devolución, ya que no
se encuentran en el contexto de una situación crítica, puesto que se disponía del
tiempo y las posibilidades suficientes como para solicitar a ese Instituto la autorización
y orden respectiva para la compra de cualquier prestación y o insumo mediante los
convenios vigentes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que las prestaciones por un
siniestro laboral deben ser otorgadas por el organismo administrador al que esté adherido
el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación.
No obstante, es posible que la víctima de un accidente laboral pueda recurrir a establecimientos
asistenciales distintos a aquellos que pertenezcan o estén ligados contractualmente
con su organismo administrador de la Ley N°16.744, siempre y cuando concurra alguna
de las siguientes situaciones de excepción:
- urgencia del caso;
- naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas;
- necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados; y
- por la cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.
En la especie, la Mutual, determinó que dada las graves heridas que usted sufrió en
el referido accidente, existió una condición de salud o cuadro clínico que implicó
riesgo vital y/o secuela funcional grave para su salud de no mediar atención médica
inmediata, motivo por el cual otorgó la cobertura de la Ley N°16.744 sobre seguro
social contra de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En consecuencia, se aprueba lo informado por el Instituto de Seguridad Laboral, ya
que se ajusta a la normativa legal vigente y por consiguiente, se considera suficientemente
atendida su solicitud