Dictamen 53789-2010
1.- Esa Comisión ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración
del Ordinario N°38577, de 23 de Junio de 2010, mediante el cual se rechazó solicitud
anterior en el mismo sentido, y confirmó lo resuelto por la Subcomisión de Concepción,
que rechazó las licencias médicas del interesado, que en conjunto le otorgaban reposo
entre el 18 de noviembre de 2009 y el 31 de enero de 2010.
Señala como fundamento de la petición que el interesado con fecha 11 de diciembre
de 2009, inició su tercer trámite de calificación de invalidez.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que esta Superintendencia,
mediante los Ordinarios citados en concordancias confirmó el rechazo de las licencias
médicas del interesado, que en conjunto le otorgaban reposo entre el 18 de noviembre
de 2009 y el 31 de enero de 2010, por considerarse injustificado el reposo prescrito.
En la nueva solicitud de reconsideración se ha argumentado que el interesado inició
un tercer trámite de calificación de invalidez, situación que su concepto obligaría
a la autorización de las licencias médicas, lo que no es efectivo.
Al respecto se debe señalar que la licencia médica constituye un derecho esencialmente
temporal, cuyo finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad
temporal a recuperar su salud y reincorporarse a sus labores habituales.
Por ello, en las situaciones en que un afiliado al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980,
ha efectuado una solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas
respectivas, y éstas le han fijado un grado de incapacidad que no les da derecho a
pensión de invalidez, para resolver respecto de la procedencia de las licencias médicas
que presente posteriormente, este Organismo atiende a si existe o no la posibilidad
de que el trabajador quede en condiciones de volver a trabajar al término de un determinado
período de reposo, autorizándose si se determina que existe tal posibilidad de reincorporación
laboral, o rechazándose en el caso contrario por haberse perdido la temporalidad que
supone el uso de licencia médica.
En la especie, los antecedentes del caso fueron nuevamente sometidos a estudio por
parte del Departamento Médico de este Organismo, el que pudo concluir que el interesado,
quien tiene dos solicitudes de pensión de invalidez rechazadas (34% de incapacidad),
si bien tiene una patología crónica que no va a desaparecer con el tiempo, ella no
le provoca una incapacidad que le impida trabajar, por lo que el reposo otorgado por
las licencias médicas de que se trata, no se justifica médicamente.
En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración y confirma el rechazo
de las licencias médicas que se han otorgado al interesado desde el 18 de noviembre
de 2009, por cuanto si bien el trabajador padece de una enfermedad crónica, ella no
le impide trabajar, por cuanto mantiene una alta capacidad residual de trabajo, por
tanto el reposo otorgado por sus licencias médicas es injustificado.