Dictamen 5550-2010
1.- Mediante la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia doña,
solicitando en lo fundamental se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral que esa Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez (SUBCOMPIN) le pagó,
provenientes de las licencias médicas que se le extendieron en el período 26 de febrero
al 29 de diciembre de 2007, por cuanto, a su juicio, el monto del subsidio diario
que se le determinó no se compadece con el valor de las remuneraciones imponibles
que debieron considerarse para la configuración de estos beneficios.
2.- Sobre el particular, luego de analizar los documentos que tanto la Sra. ha acompañado
a su presentación como los que ha remitido esa Subcompin junto al informe del caso
-y que principalmente consistió en Listados Maestros de Licencias Médicas y de Subsidios
Pagados, y Detalle del Cálculo de dos licencias correspondientes a los lapsos 26 de
febrero al 8 de marzo de 2007 y 15 de junio al 8 de julio del mismo año-, cabe precisar
que en esta oportunidad no se envió Contrato de Trabajo entre las partes, Liquidaciones
de Sueldos, fotocopia de planillas de pago de imposiciones ni Certificados de Cotizaciones
Pagadas y/o de Subsidios cursados, a objeto de comprobar los montos y días efectivamente
trabajados de las remuneraciones consideradas en la determinación de estos beneficios,
las fechas y períodos por los cuales se extendieron las respectivas licencias médicas,
y los valores de los subsidios pagados en los lapsos en que la interesada tuvo derecho
a este tipo de beneficios.
No obstante, revisados tanto los cálculos adjuntados de las dos licencias médicas
cuyos períodos de duración se especificaron anteriormente, como los Listados previamente
individualizados, en primer término es posible observar que en el lapso 26 de febrero
al 29 de diciembre de 2007, existen ciertas interrupciones entre una y otra licencia
por los períodos 14 al 18 de marzo y 6 al 8 de abril, como también en los días 24
de abril y 7 de junio, todos del año 2007, cuya efectividad no fue posible constatar
por la ausencia de los antecedentes de respaldo respectivos.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, en relación con la configuración de
los subsidios por las licencias médicas que se autorizaron en los lapsos 26 de febrero
al 8 de marzo y 15 de junio al 8 de julio de 2007, es posible expresar que conforme
a los montos de las remuneraciones que se consideran en la primera licencia médica
-cuyos valores no se pudieron verificar-, los cálculos del subsidio correspondiente
serían correctos; sin embargo, en lo referente a la segunda licencia médica, llama
la atención que para la determinación del respectivo beneficio, cuya base de cálculo
quedó conformada por los meses de marzo, abril y mayo de 2007, esa Subcomisión Médica
haya computado únicamente remuneraciones por un valor de $206.350 mensuales (que al
parecer correspondería al sueldo del mes completo), en circunstancias que, de acuerdo
a lo que se establece en el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y conforme a lo que se registra en
el Listado Maestro de Licencias Médicas, de 17 de noviembre de 2009, la percibió subsidios
por incapacidad laboral casi en la totalidad del período que comprende del 1° de marzo
al 31 de mayo de 2007.
3.- En mérito de lo precedente, esta Superintendencia instruye a esa SUBCOMPIN para
que, a la brevedad, revise los subsidios por incapacidad laboral pagados a la recurrente,
de conformidad con las observaciones que se han efectuado en el punto anterior y,
de ser procedente, reliquide sus beneficios, comunicando directamente a la beneficiaria
sus resultados, con el detalle y respaldos respectivos, con el objeto de normalizar
cuanto antes su situación en esta materia específica