Dictamen 5984-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, Usted ha recurrido en contra de lo resuelto
por la Mutual la cual estableció que el fallecimiento de su cónyuge, no se produjo
debido a un accidente del trabajo, por no existir un vínculo de causalidad, en los
términos establecidos por el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Indica que el sr. trabajaba como chofer de buses interprovinciales de la Empresa,
y que el día 18 de octubre de 2008, tras terminar su turno, al regresar del norte
del país, repentinamente cayó al piso, lo que le causó un TEC cerrado, un hematoma
hemisferio izquierdo, una contusión hemorrágica fronto-temporo-parietal izquierda,
una hemorragia subaracnoidea con parálisis 6° Par.
Primero fue trasladado al Hospital de la Mutual, y luego a la Unidad de Cuidados Intensivo
de la Clínica, donde se le diagnóstico "TEC Cerrado. Hematoma subdural agudo hemisférico
izq. Contusiones hemorrágicas FTP a izq. Neuro deterioro. HSA traumática Fisher 2.".
Señala que el Hospital de la Mutual exigió el retiro de su cónyuge, lo que, señala,
habría causado en definitiva su fallecimiento.
Agrega que luego fue trasladado al Hospital Clínico para realizar seguimiento imagenológico,
y se le realiza una craneotomía descompresiva y captor de PIC para el manejo avanzado
de su TEC.
Señala que de regreso en el Hospital de la Mutual su cónyuge fallece el día 2 de diciembre
de 2008, a las 18:25 horas, extendiéndose un certificado de defunción, a su juicio,
falso "al inventarse" una insuficiencia respiratoria, y agregarse la existencia de
"un cáncer pulmonar y una fibrosis pulmonar", lo que no se ajusta a la verdad y obligó
a rectificar el certificado en el Registro Civil.
A continuación Usted manifiesta que la Mutual ha hecho una errónea interpretación
de la normativa aplicable a la situación de su cónyuge fallecido, ya que, en su opinión,
lo resuelto por dicha Mutual excede las exigencias legales, ya que cuando el trabajador
sale de su casa en dirección a su trabajo, y sufre un siniestro, éste por si es un
accidente del trabajo, sin necesidad de otra calificación.
También se refiere a las resoluciones dictadas por la Mutual indicada. Señala que
la Resolución 01, de 7 de enero de 2009, estableció que el accidente de su cónyuge
no constituía un siniestro del trabajo, por lo cual no tenía derecho a las prestaciones
de la Ley N° 16.744. Sin embargo, la resolución MM-R modifica lo anterior, dando por
acreditada la relación de causalidad entre el trabajo de su cónyuge y su accidente,
por lo que sería un evento laboral.
Sin embargo, señala que dicha Mutual se contradice nuevamente, con su Resolución 71
conforme a la cual no existe la relación de causalidad necesaria con su trabajo para
calificar el accidente de laboral, dejando sin efecto lo resuelto anteriormente.
Finalmente, usted requiere a este Superintendencia que resuelva que el fallecimiento
de su cónyuge, fue producto de un accidente del trabajo, correspondiéndole por lo
tanto todos los beneficios establecidos por la Ley N° 16.744.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó lo siguiente:
A) INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS: el señor se desempeñaba como conductor de buses interprovinciales
en la empresa, desde el 1° de mayo de 2000, con turnos de 10 horas de trabajo con
4 horas de descanso.
El día 18 de octubre de 2008, a las 17:00 horas, el trabajador se encontraba en el
área de cajas de la empresa, ubicada en calle San Borja, comuna de Estación Central,
realizando cobros de los gastos efectuados durante su último recorrido entre Chillepín
(interior de Salamanca) y Santiago, momento en que sufrió un desvanecimiento que causó
su caída al suelo golpeándose la cabeza en una banca.
Al respecto, el técnico de equipo GPS de la empresa declaró: "cuando veo que se afirma
sintiéndose mareado, dio un paso hacia atrás y se cae al suelo...". Por su parte,
el Jefe de Recursos Humanos, indicó que "en ese momento se desmaya pegándose en la
cabeza...". Esa Mutual señala que en el lugar de trabajo no se aprecian condiciones
de riesgo que pudieran provocar alguna caída del trabajador.
B) ANTECEDENTES MÉDICOS: una vez ingresado en esa Mutual, en el TAC de cerebro se
apreció fractura de base de cráneo occipital derecha, hematoma subdural agudo hemisférico
izquierdo, contusiones hemorrágicas fronto parietal izquierda, con diagnóstico "TEC
Cerrado Complicado".
Dada la falta de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Mutual, se lo trasladó
a la UTI de una Clínica, donde fue estudiado desde el punto de vista cardiológico,
diagnosticándose enfermedad del nodo sinusal, con necesidad de instalar marcapasos
definitivo, y desde el punto de vista neurológico se manejó en forma conservadora
bajo neuromonitoreo clínico y tomográfico.
El 22 de octubre de 2008 fue trasladado a la Mutual y hospitalizado en la UCI, donde
evolucionó desde el punto de vista neurológico con deterioro progresivo. El Tac de
cerebro mostró un aumento de edema cerebral, esencialmente hemisférico izquierdo,
aumento de la desviación de la línea media y de la contusión hemorrágica fronto parietal
izquierda.
Ante ello, se decidió que el paciente requería craneotomía descompresiva y captor
de presión intracraneal como manejo avanzado de su TEC. Al no contarse con la posibilidad
de seguimiento imagenológico, se decidió su traslado a un Hospital Clínico, ingresando
el 25 de octubre, realizándose al día siguiente craneotomía descompresiva, lo que
evolucionó estable, y se volvió al trasladar a la Mutual el día 30 de octubre.
El TAC de tórax realizado el 19 de noviembre mostró hallazgos compatibles con enfermedad
intersticial difusa compatible con fibrosis pulmonar y signos de hipertensión pulmonar
probablemente secundaria, evolucionando con compromiso respiratorio progresivo.
El paciente fue conectado a respirador mecánico en la UCI, agregándose signos de falla
cardíaca derecha. Falleció el 2 de diciembre de 2008, a las 18:25 horas, por insuficiencia
respiratoria aguda secundaria a fibrosis pulmonar y cor pulmonar.
C) CALIFICACIÓN JURÍDICA: la Mutual ha informado que emitió tres resoluciones acerca
de la situación del señor, que se detallan a continuación:
a) Resolución M, de 7 de enero de 2009, mediante la cual se declaró que el siniestro
ocurrido no constituía accidente laboral conforme a la causa de la muerte consignada
en el Certificado de Defunción emitido por el registro Civil e Identificación el 10
de diciembre de 2008, que señalaba erróneamente como una de las causas de la muerte
cáncer pulmonar, patología claramente de origen común.
b) Resolución M-R, de 10 de marzo de 2009, la que se emitió luego que el Servicio
de Registro Civil e Identificación rectificara el Certificado de Defunción el 4 de
marzo, señalando como causas del deceso "insuficiencia respiratoria aguda/fibrosis
pulmonar/cor pulmonar"., y que se acreditaba la relación de causalidad entre el trabajo
del travajador y su fallecimiento, siendo su accidente de índole laboral.
c) Resolución M-R, de 4 de junio de 2009, que dejó sin efecto la resolución anterior,
debido a que conforme a declaraciones de testigos, el señor sufrió mareos y se desvaneció
antes de su caída, estableciendo que no existe vínculo de causalidad para calificar
el accidente como laboral.
Señala que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que los elementos laborales
deben estar presentes, de forma directa o indirecta, en la generación de una lesión,
para que ésta sea calificada de accidente del trabajo, por lo que no todo accidente
que ocurra en el lugar de trabajo y en horario laboral será un accidente del trabajo,
si es que falta el factor laboral en su generación.
De este modo, esa Mutual concluye que, si bien el siniestro que causó el fallecimiento
del señor se produjo en su lugar de trabajo, éste no presenta relación de causalidad
directa o indirecta con su actividad laboral, no encontrándose cubierto por el seguro
social de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley
Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, se indica que el trabajador presentó el día 18 de octubre de 2008, una lipotimia,
derivada de una Enfermedad del Nódulo Sinusal, afección cardíaca que se pesquisó durante
su hospitalización en Clínica, siendo estas patologías de carácter común. Dicho cuadro
médico motivó su caída el día señalado, con el consecuente grave traumatismo encefalocraneano
sufrido por el trabajador. Por otro lado, la Fibrosis pulmonar, Insuficiencia respiratoria
grave y Cor Pulmonar, que se constataron durante su estadía hospitalaria, también
son afecciones de causa común.
4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia
declara que no existe una relación de causalidad, directa o indirecta, entre el trabajo
desempeñado y el accidente sufrido por el trabajador, ratificándose de este modo lo
obrado por la Mutual