Dictamen 6314-2010
1.-Esa Entidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de la competencia que le cabe para fiscalizar a entidades públicas y municipales,
conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley N°16.744.
2.-Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que, de acuerdo con lo establecido
en los incisos cuarto, quinto y final del artículo 76 de la Ley N°16.744, los que
fueron agregados por el artículo 7° la Ley N°20.123, el empleador, frente a la ocurrencia
de accidentes fatales o graves, tiene la obligación de informar inmediatamente del
hecho tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaría Regional Ministerial
de Salud correspondientes y suspender, también en forma inmediata, la faena afectada,
permitiendo la evacuación de los trabajadores en caso de ser esto último necesario.
Ahora bien, en cuanto a la consulta específica que formula esa Entidad, relacionada
con la competencia que le cabe a las inspecciones del trabajo para actuar, conforme
al ya citado artículo 76 de la Ley N°16.744, tratándose de entidades públicas en las
que haya acaecido algún accidente del trabajo fatal o grave, esta Superintendencia
estima que dichas inspecciones, al igual que las seremis de salud pueden constituírse
en terreno para verificar si la respectiva entidad pública, en la que alguno de sus
trabajadores fue víctima de un accidente del trabajo fatal o grave, cumplió con las
obligaciones que la antes citada norma legal le impone.
Lo anterior se fundamenta en que el ya citado artículo 76 de la Ley N°16.744, al establecer
las obligaciones de informar y suspender la faena afectada en caso de accidentes del
trabajo fatales o graves, no diferenció, respecto de las entidades llamadas a fiscalizar
el cumplimiento de dichas obligaciones, entre entidades empleadoras privadas y públicas.
Por tanto, al respecto no cabe sino aplicar el aforismo de hermenéutica legal conforme
al cual donde el legislador no distingue no corresponde al intérprete distinguir.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, cabe señalar que la actuación tanto de
las inspecciones del trabajo como de las seremis de salud, en el marco de las fiscalizaciones
que les corresponda efectuar, debe siempre estar sujeta al imperativo del actuar coordinado
a que alude el artículo 5° del D.F.L. N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
En efecto, dicha precepto establece que las autoridades y funcionarios deben velar
por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento
de la función pública, agregando que, los órganos de la Administración del Estado
deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando
la duplicidad o interferencia de funciones.