Dictamen 6317-2010
1.- La Mutual se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
adoptada por esa ISAPRE, que rechazó la licencia médica N° 1-24907355, extendida el
1° de septiembre de 2009, por 6 días, a contar del 31 de agosto del mismo año, a su
afiliado don, con motivo de contusiones múltiples.
Señala que esa Isapre estima que la dolencia que sirvió de fundamento a la citada
licencia sería de origen laboral, específicamente por corresponder a un accidente
de trayecto, sin embargo, la citada Mutual opina que el accidente que motivó la licencia
es de carácter común, por cuanto en la especie el Sr. no cuenta con medio alguno que
permita formarse la convicción que ocurrió en el trayecto entre su habitación y su
lugar de trabajo y en los términos que relata.
En efecto, agrega, al ingresar a sus dependencias el 29 de septiembre de 2009, el
trabajador manifestó que sufrió un asalto el 31 de agosto de 2009, a las 13:30 horas,
cuando se desplazaba desde su habitación a su lugar de trabajo. Precisa que el Sr.
no acompaña ningún elemento de prueba y su sola versión de los hechos no es suficiente
para concluir que estamos en presencia de un accidente de trabajo en el trayecto.
En mérito de lo anterior, termina solicitando se declare como de naturaleza común
la contingencia que sirvió de fundamento a la licencia médica antes singularizada
y, por lo mismo, que corresponde a esa Isapre el otorgar las prestaciones y beneficios
que procedan a don, debiendo reembolsar las prestaciones que le otorgó esa Mutual.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de la citada licencia médica; copia de
la ficha médica; Informe del Servicio de urgencia, que registra el ingreso a la Mutual
del Sr. el 29 de septiembre de 2009, y DIAT.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que, efectivamente, la licencia médica
N° 1-24907355, extendida por "contusiones múltiples, asalto en la vía pública" fue
rechazada por su Contraloría Médica, basada en la información que le entregara el
Sr. telefónicamente, toda vez que en ella indicó que el 29 de septiembre de 2009,
a las 13.30 horas, sufrió un asalto en un sitio eriazo, cuando se desplazaba caminando
desde su habitación hacia su lugar de trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el inciso segundo del artículo
5° de la Ley N°16.744 dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que
ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Por su parte, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el
trayecto directo debe ser probada por el interesado, mediante un parte de Carabineros
u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
Sin embargo, si bien la ocurrencia del accidente de trayecto debe acreditarse fehacientemente
por el accidentado, no es menos cierto, que este Organismo ha resuelto reiteradamente
que la sola declaración del interesado será admisible como medio de prueba de un accidente
de trayecto, si ella resulta concordante con los demás antecedentes de hecho del caso,
la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.
En la especie, en la declaración telefónica que efectuó el interesado a esa ISAPRE
(en una fecha no precisada), se señala que el infortunio acaeció el día 29 de septiembre
de 2009, a las 13.30 horas, en instantes en que se dirigía desde su habitación a su
lugar de trabajo.
Por otra parte, consta en antecedentes tales como: DIAT, ficha médica e Informe de
servicio de urgencia, que el siniestro que afectó al señor Pérez, ocurrió el día 31
de agosto de 2009.
Ahora bien, la presencia de contradicciones fundamentales, respecto del día en que
ocurrió el siniestro, hacen imposible establecer de manera fehaciente que el accidente
a que se alude haya ocurrido en la oportunidad y circunstancias descritas.
Asimismo, en el Informe evacuado por esa Isapre no se entrega ninguna información
ni acompaña otro antecedente que permita tener por debidamente acreditado el siniestro.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que el infortunio que afectó a don es de origen común, por lo que no corresponde
otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744, procediendo por ende el reembolso de las
prestaciones otorgadas al interesado
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5