Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
1.- Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar la calificación
de la enfermedad profesional que afectó a su afiliada , puesto que la Mutualidad la
calificó como de origen común, remitiendo la carta de cobranza respectiva por las
atenciones prestadas a la trabajadora.
Esa Isapre señala que los argumentos esgrimidos por la referida Asociación no serían
determinantes para proceder a calificar la patología de la Sra., como común, por lo
que, conjuntamente con los antecedentes que acompaña, solicita se revise la calificación
de dicha enfermedad.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la trabajadora se presentó en esa
Asociación el día 15 de enero de 2007, refiriendo un cuadro de dolor de extremidad
superior derecha, de meses de evolución que relaciona con el trabajo. Al respecto,
se le diagnóstico una fibromialgia y epicondilitis media y lateral derecha.
Por otro lado, manifiesta que el estudio de puesto de trabajo concluyó que no existen
factores de riesgo que condicionen una enfermedad profesional.
Conforme a lo anterior, se determinó el origen común de la patología que la afecta,
por lo que la paciente fue derivada, a fin de continuar su tratamiento, a través de
su régimen común de salud.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Usted que,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Nº16.744 es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación
de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, se concluye que la afección presentada por la trabajadora, en su extremidad
superior derecha, con diagnóstico de "Epicondilitis media y lateral. Obs. Fibromialgia",
es de origen común, toda vez, que no es posible establecer una relación de causa directa,
como lo exige la norma legal citada, entre el trabajo que desempeña y la sintomatología
presentada. En efecto, el cuadro clínico presentado por la trabajadora no es atribuible
a las actividades efectuadas para su empleador.
4.- En consecuencia, conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta
Superintendencia declara que la patología diagnosticada corresponde a una enfermedad
de origen común, debiendo el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones
médicas y pecuniarias que correspondan a la trabajadora, y reembolsar los gastos médicos
que por dicha patología común le haya proporcionado la Mutualidad.