Dictamen 6703-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, Usted se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando revisar la calificación del accidente de trabajo que afectó a su empleada
. Señala que el día 21 de febrero de 2008, más o menos a las 9:00 horas, mientras
la trabajadora dejaba deshechos de oficina en un contenedor ubicado en las afueras
del edificio de la empresa, fue picada por una abeja en su mano izquierda, siendo
enviada a la Mutual, donde fue tratada. Se le dio de alta el día 22 de febrero, presentándose
a trabajar al día siguiente.
El día 26 de febrero de 2008, la supervisora de la trabajadora observó que la trabajadora
tenía la mano izquierda muy hinchada, por lo que se le envió al Hospital del Trabajador,
donde la acogieron como prórroga del accidente antes indicado, aunque las nuevas lesiones
no tenían relación con la picadura de abeja, no obstante lo cual se le mantuvo en
tratamiento y reposo hasta el día 17 de septiembre de 2008.
Conforme a lo señalado, solicita que no se consideren como días perdidos el reposo
que se le otorgó a la trabajadora entre el 26 de febrero y el 17 de septiembre de
2008, dado que las lesiones posteriores a la picadura de abeja deben considerarse
como comunes, ya que se las habría producido la misma trabajadora o terceros por razones
que se desconocen.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que la sra. señaló el día 21 de febrero
de 2008, según consta en su ficha clínica, que tras la picadura de la abeja se aplicó
hielo por una hora, siendo de este modo concordante dicho relato con el diagnóstico
médico "Quemadura de Mano y Picadura por Abeja".
Según informa esa Mutual, la quemadura que sufrió la trabajadora evolucionó tórpidamente,
con un lento proceso cicatricial y con una úlcera refractaria al tratamiento, por
lo que se requirió de acciones médicas adicionales hasta su recuperación definitiva,
lo que ocurrió el 17 de septiembre de 2008, fecha en que fue dada de alta.
Por tanto, esa Entidad concluye que para los efectos del cómputo de los días perdidos
que ha generado este accidente debe considerarse el tratamiento con reposo médico
por la picadura y por la quemadura con hielo, que conforman un solo cuadro clínico,
indivisible para los efectos de la cobertura de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley
Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad, sea directa o indirecta, entre
el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, cabe señalar que la sra. se encuentra contratada para efectuar labores
de aseo en Laboratorio y el día 21 de febrero de 2008, mientras dejaba desechos de
oficina en un contenedor ubicado fuera del área del edificio, fue picada por una abeja
en su mano izquierda, y para aliviar el dolor se colocó hielo en la mano. A su ingreso
en la Mutual se constata edema, calor local y signos de inflamación, pero además se
pesquisan 2 lesiones por quemadura por hielo, se indica el tratamiento adecuado, se
le controla al día siguiente, y dado que estaba mejor se indica el alta.
Sin embargo, el día 26 reingresa a la Mutual por sangramiento de la herida y pérdida
de tejido iniciando una evolución tórpida con una úlcera refractaria, por lo cual
se envía al Hospital del Trabajador para cirugía plástica reparadora. Allí se realiza
injerto dérmico, que evoluciona bien hasta la producción de colección purulenta que
hace que se pierda el injerto. Se intento un nuevo injerto el cual nuevamente fracasa.
En el intertanto la paciente hace un Trastorno de adaptación, el cual se le trata.
Finalmente sana y se le da el alta definitiva el 17 de septiembre de 2008.
Sometidos los antecedentes médicos correspondientes al análisis del Departamento Médico
de este Servicio, se concluye que todo corresponde a una accidente laboral, ya que
si no hubiese sido picada por la abeja no se habría producido la quemadura en la mano
que tuvo la evolución descrita.
4.- En consecuencia, conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta
Superintendencia declara que las lesiones sufridas por la sra. y diagnosticada como
"Quemadura de Mano y Picadura por Abeja" tienen una relación directa con el accidente
del trabajo sufrido por la trabajadora, por lo que deben calificarse como de origen
laboral, y corresponde que los días de reposo prescritos entre 26 de febrero y el
17 de septiembre de 2008 sean considerados como días perdidos para los efectos de
la Ley N°16.744