Dictamen 7223-2010
1.- El Servicio Nacional del Consumidor, Oficina de Valparaíso, remitió a esta Superintendencia,
por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que Ud. le formuló,
mediante la cual reclama en contra de la Resolución de la Mutual, que determinó que
no correspondía calificar como accidente del trabajo el infortunio que sufrió en el
mes de agosto de 2009.
Señala que en esa oportunidad, cuando se encontraba trabajando a bordo de una nave
en altamar en aguas chilenas sufrió un "fuerte golpe (soldando en el piso del buque)
en el codo derecho", lo que le produjo fuertes dolores.
Por lo anterior, fue enviado a la Mutualidad donde le diagnosticaron Epicondilitis
y rechazaron la naturaleza laboral del accidente, lo que no estima ajustado a la normativa
aplicable.
Acompaña, entre otros, antecedentes médicos, fotocopias de bonos de atención de salud
y de boleta de la Clínica, cuyo reembolso solicita.
2.- Requerido al efecto la Mutual informó, en síntesis, que usted ingresó a sus servicios
asistenciales, refiriendo haber sufrido un accidente del trabajo, al golpearse el
codo derecho, cuando realizaba su actividad laboral como soldador. Fue citado al día
siguiente, oportunidad en que se presenta asintomático, con leve malestar, siendo
dado de alta.
Posteriormente, reingresó por molestias en su codo, oportunidad en que se le diagnostica
"Epicondilitis", afección de tipo común, sin vinculación alguna con el episodio laboral
referido, por cuanto, según la opinión de sus especialistas, el mecanismo lesional
descrito no es suficiente para la generación de la citada patología.
En consecuencia, concluye, no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744
en la especie.
Acompaña fotocopia de antecedentes médicos y ficha de evolución.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento Médico
de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió
concluir que el mecanismo lesional descrito por Ud. no es compatible con la dolencia
que presentó el 3 de agosto de 2009 ante la aludida Mutual. En efecto, los exámenes
imagenológicos evidencian una patología previa y de origen común, por lo que no le
corresponde la cobertura de la Ley N°16.744.
4.- En mérito de lo antes indicado, se aprueba lo informado por la Mutualidad y se
declara que el infortunio que le afectó no constituye un accidente del trabajo. Por
consiguiente, no procede la cobertura de la Ley N°16.744 y las prestaciones médicas
que se generaron deben ser cubiertas por su sistema previsional común de salud