Dictamen 7439-2010
1.- La se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual, por
haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo en el trayecto,
el accidente que sufriera su afiliada, doña, el día 23 de diciembre de 2008, remitiendo
a esa Isapre su carta cobranza N° 2083446, de 8 de junio de 2009.
Hace presente que la trabajadora sufrió la lesión en el trayecto entre su casa, ubicada
en Avda. Pedro de Valdivia N° 400, depto. 11, Providencia, y su trabajo ubicado en
calle Holanda N° 64, de la misma comuna. Señala que mientras caminaba por Pedro de
Valdivia hacia Avda. 11 de Septiembre, al llegar a la intersección con Avda. Los Leones,
no advirtió la presencia de un desnivel que, al pisarlo, le provocó la inversión de
su tobillo izquierdo. Llega a su trabajo, dando cuenta de su accidente, y a las 16:50
horas, con dolor se dirige a esa Asociación, donde se le diagnostica "Esguince Tobillo
G1", concordante con el mecanismo lesional relatado.
No obstante, agrega que esa Mutual la deriva a su sistema previsional común, debido
a que la trabajadora no cuenta con medios probatorios del accidente.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó, en síntesis, que rechazó la calidad de
accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por doña, toda vez que no acreditó
la ocurrencia del infortunio por medios fehacientes de prueba, fuera de su propio
testimonio, por lo que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó.
Enfatiza en que la trabajadora no aportó medio probatorio alguno, tales como un parte
policial, testigos, presentación inmediata a un servicio asistencial o cualquier elemento
imparcial que permitiera acreditar el accidente de trayecto, no bastando su sola versión
de los hechos, y considerando también que la lesión que presentó podría haber tenido
diversos orígenes.
Indica que según la declaración de la afectada "se ha doblado en reiteradas veces
el pie y que piensa que lo suyo es crónico", por lo que esa Mutual estima que sólo
es posible calificar la lesión como de origen común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso
segundo, del artículo 5°, de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el
lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el
accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador instruyó, que en aquellos casos en que la
víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente
tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo,
su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la
medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar
y mecanismo lesional relativos al accidente.
Dicha Circular precisó, además, habida consideración que se trata de situaciones que
involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el
trabajador, que ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad,
criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N° 16.744,
por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración del
afectado.
En la especie, los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la presentación
de la citada ISAPRE, son concordantes con la información contenida en la documentación
acompañada. Asimismo, en dichas declaraciones se encuentra suficientemente descrito
en cuanto a la fecha, lugar, hora y circunstancias en que ocurrió el siniestro. Asimismo,
son concordantes con la correspondiente DIAT y el croquis acompañado.
Por otra parte, debe señalarse que en la declaración de la trabajadora, acompañada
por esa Mutual, no se deja constancia de las afirmaciones que a su juicio justificarían
la calificación de su lesión como de origen común.
4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia
declara que corresponde otorgar a la trabajadora la cobertura de la Ley N°16.744,
por haber sufrido un accidente de trayecto y, por lo tanto, esa Mutual debe dejar
sin efecto su carta de cobranza N° 2083446, de 8 de junio de 2009
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5