Dictamen 7468-2010
1.- Por el Oficio de Concordancias, esta Superintendencia instruyó a la Subcomisión
de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur que autorice las licencias médicas
N°s 71, 53, 43 y 61, extendidas en favor de una trabajadora, por un total de 60 días
a contar del 14 de marzo de 2009.
Lo anterior, se fundamentó en que la relación laboral de la afectada con Laboratorios
se extendió desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 13 de mayo de 2009, lo que
se acreditó con un Certificado de dicha empresa.
Asimismo, fluye de lo informado por esa ISAPRE mediante Carta L.M. N° 09, de 28 de
mayo de 2009, que las licencias médicas de la afectada se iniciaron durante la vigencia
de su vínculo laboral, pues indicó que: "la trabajadora inicia régimen de licencias
a contar del 27 de febrero de 2009 al 13 de marzo de 2009, desde el 14 de marzo de
2009 al 28 de marzo de 2009, desde el 29 de marzo de 2009 al 12 de abril de 2009,
desde el 13 de abril de 2009 al 27 de abril de 2009, y desde el 28 de abril de 2009
al 12 de mayo de 2009, por depresión mayor...".
Por su parte, el Departamento Médico de este Servicio, luego de estudiar los antecedentes
del caso, concluyó que el reposo prescrito en las licencias mencionadas se encuentra
médicamente justificado. Asimismo, las licencias se extendieron sin solución de continuidad
respecto de otras que se iniciaron el 27 de febrero de 2009.
Dicho Departamento precisó, además, que el inicio de la enfermedad de la interesada
se remonta a fines de diciembre de 2008, ya que le fueron extendidas dos licencias
médicas por el mismo diagnóstico, desde el 31 de diciembre de 2008 al 6 de enero de
2009.
2.- Posteriormente, esa ISAPRE ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por
el Oficio de Concordancias, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) La afectada se desempeñó en la empresa, desde el 10 de septiembre de 2001 hasta
el 26 de febrero de 2009;
b) La interesada presentó la licencia médica N° 69, por 15 días de reposo, a contar
del 27 de febrero de 2009, por el diagnóstico "Depresión severa", que fue autorizada
por su Contraloría Médica;
c) El día 13 de marzo de 2009, la referida empresa le remitió una carta de 26 de febrero
de ese mismo año, mediante la cual le comunica a la afectada el término de su contrato
de trabajo, invocando para ello el artículo 161 del Código del Trabajo;
d) En conocimiento del cese de su contrato de trabajo, procedió a rechazar las licencias
N°s 71, 53, 43 y 61, extendidas por un total de 60 días a contar del 14 de marzo de
2009; y
e) El cese de la relación laboral se produjo el 26 de febrero de 2009, tanto así,
que la empresa, no enteró el 7% correspondiente a la cotización de salud en el mes
de febrero de ese mismo año.
Expone que desconoce si la renegociación que se llevó a cabo consideró el pago de
remuneraciones mensuales, con sus respectivos aportes previsionales, vacaciones proporcionales,
indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios,
porque si así fuere, la interesada habría recibido su remuneración mensual y el subsidio
por incapacidad laboral (doble beneficio).
Además, desde el punto de vista médico, le llama la atención que la trabajadora suscribió
el contrato de salud el 30 de junio de 2003, y desde esa fecha hasta el 8 de diciembre
de 2005, no hizo uso de licencias médicas, pero al iniciarse el período de reestructuración
de la empresa, se inician los reposos causados por la inestabilidad laboral y que
se prolongan hasta la negociación del término del contrato y firma del finiquito,
que coincide con el término del reposo de la última licencia médica, es decir el 12
de mayo de 2009.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia confirma lo dictaminado por el Oficio
de Concordancias, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Según certificado de la empresa, que se ha tenido a la vista, la relación laboral
de la afectada se extendió desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 13 de mayo de
2009. Lo que se encuentra corroborado por el correspondiente Finiquito del Trabajador
de 13 de mayo de 2009.
De dicho Finiquito se desprende que a la interesada no le pagaron remuneraciones durante
el reposo prescrito por las licencias médicas en cuestión.
Por lo expuesto, las licencias N°s. 71, 53, 43 y 61, por un total de 60 días a contar
del 14 de marzo de 2009, se extendieron sin solución de continuidad durante la vigencia
del contrato laboral de la señora.
Además, conforme a lo concluido por el Departamento Médico de este Servicio, el reposo
prescrito por dichas licencias se encuentra justificado.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley N°13.305, en los
casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión,
que en la especie habría acontecido, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución
para los efectos de subsidios por incapacidad laboral que correspondieren.
Así la disposición legal en análisis consagra el principio de la automaticidad de
las prestaciones, en virtud del cual el hecho que el empleador no haya pagado las
imposiciones de su trabajador no constituye un impedimento para que éste pueda obtener
el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiere por motivo de tener
una licencia médica.
Finalmente, en el último párrafo de su Carta se desprende que esa entidad sospecha
que la depresión que afectara a la interesada fuese de etiología laboral, ya que señala
que sus problemas se presentaron al iniciarse el período de reestructuración de la
empresa, a raíz de la inestabilidad laboral. Sin embargo, el Departamento Médico de
este Servicio concluyó que la dolencia es de origen común, por cuanto no fue causada
de una manera directa por su trabajo, conforme lo exige el artículo 7º de la Ley N°16.744.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración