Dictamen 7744-2010
1.- La Sra., Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia
apelando de la resolución de la Mutual, que rechazó calificar como profesional la
enfermedad que afectó a su afiliada y ha remitido carta cobranza N° 79.
Señala que según lo relatado por su afiliada, quien es profesora y llevaba dos semanas
con molestias en todo el cuerpo, específicamente en la zona del cuello, los hombros
y los omoplatos, fue derivada a la Mutualidad en septiembre de 2007, ya que pensaba
junto a sus colegas que se debía a la función que desempeñaban, sin embargo, le diagnosticaron
Cervicobraquialgia sin desencadenante laboral y extendieron la licencia médica Nº56
por 7 días de reposo, a contar del 3 de septiembre de 2007.
Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar
que la Mutualidad ha rechazado la condición de enfermedad profesional considerando
argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no son determinantes
para dicho rechazo. En ese contexto y basado en la revisión de especialistas médicos
y el posterior contacto con su afiliada, con el fin de conseguir su relato fundado
sobre la enfermedad profesional que la afectó o afecta, consideran que el caso amerita
ser evaluado por esta Superintendencia.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que, de acuerdo al Informe Médico y
a la ficha clínica de la paciente, sufrió de una "Braquialgia Miofascial", cuya naturaleza
no se encuentra en el ejercicio de su trabajo como profesora básica, sino que es de
causa común.
Agrega que, ante la inexistencia de evento traumático, la ausencia de mecanismo desencadenante
y la falta de exposición a factores de riesgo específico, además del resultado normal
de sus exámenes, esa Mutualidad estimó que no corresponde otorgar la cobertura de
la Ley N°16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la
causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice
una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado
y las lesiones sufridas.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que, del análisis
de los antecedentes suministrados, no se encuentran elementos para atribuir las molestias
a una enfermedad profesional, por consiguiente, se trata de una dolencia de origen
común.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 7° de
la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por
doña, no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Braquialgia funcional extremidad
superior derecha" y por consiguiente, no constituye enfermedad profesional, debiendo
el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias
que correspondan