Dictamen 7745-2010
1.- Esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia apelando de la resolución de
la Mutual, mediante la cual rechazó calificar como profesional la enfermedad que afectó
a su afiliado, y ha remitido carta cobranza N° 23182 de 03 de marzo de 2008.
Señala que según lo relatado por su afiliado, quien trabajaba en la empresa como digitador
por 2 años, a los 10 meses de trabajo comenzó con dolores en sus muñecas y dedos por
el excesivo trabajo con el teclado, consultó en y el médico que le vio le recomendó
asistir a la Mutual por enfermedad laboral, fue derivado a la Mutual, no le realizaron
exámenes, le dieron paracetamol y una crema antiinflamatoria, indicándole el doctor
que no era enfermedad laboral, que todo era por una mala postura de las manos.
Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar
que la Mutual ha rechazado la condición de enfermedad profesional, considerando argumentos
médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no son determinantes para
dicho rechazo. En ese contexto y basado en la revisión de especialistas médicos y
el posterior contacto con su afiliado, con el fin de conseguir su relato fundado sobre
la enfermedad profesional que lo afectó o afecta, consideran que el caso amerita ser
evaluado por esta Superintendencia.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que de acuerdo al Informe Médico y a la
ficha clínica del paciente, don, presentaba una "Braquialgia Funcional Extremidad
Superior Derecha" por lo que habida consideración de la inexistencia de evento traumático
laboral, la ausencia de mecanismo desencadenante ocupacional y la falta de exposición
a factores de riesgo profesional específico, se descartó absolutamente que el cuadro
correspondiera a una contingencia desencadenada por su trabajo como analista de comercio
exterior, por tratarse de una dolencia eminentemente común.
Agrega que, lo anterior se confirmó con el análisis del puesto de trabajo que constató
la inexistencia de elementos de riesgo condicionantes de una enfermedad profesional,
según criterios NIOSH, (Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional)
sumado a una mínima antigüedad en la función, por lo que estimó que su quehacer laboral
no es condicionante de la sintomatología.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado
y las lesiones sufridas.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que del análisis
de los antecedentes laborales tenidos a la vista, no se desprenden elementos suficientes
para atribuir las molestias en la extremidad superior derecha a una enfermedad profesional.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 7° de
la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por
don no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Braquialgia funcional extremidad
superior derecha" y por consiguiente, no constituye enfermedad profesional, debiendo
el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias
que correspondan