Dictamen 77728-2010
1.- Usted en representación de la empresa Info World S.A., ha recurrido nuevamente
a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio Ord. N°61.306 de
29 de septiembre del año 2010, que rechazó el reclamo interpuesto por su representada
en contra de la Resolución de la Asociación Chilena de Seguridad de 25 de noviembre
de 2009, que fijó la tasa de cotización adicional diferenciada en 4,42, la cual sumada
a la tasa de cotización básica y extraordinaria determinó una tasa de cotización total
de 5,37%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre
de 2011.
Insiste en señalar que fundamenta su reclamo en que los 178 días perdidos por su trabajadora
no se deben a siniestro alguno, sino por el contrario son el resultado de procedimientos
clínicos inadecuados efectuados en la propia Asociación Chilena de Seguridad, que
evolucionaron negativamente (hecho este último que reconoce la resolución que rechaza
el reclamo en forma expresa) esto es una consolidación ósea defectuosa y/o viciosa,
que implicó necesariamente intervenciones quirúrgicas correctivas como consecuencia
de ello.
Agrega que, esa parte acompañó en parte de prueba, copia del informe Médico N°91.11.09
emanado del Hospital del Trabajador (ACHS) suscrito por el médico Señor José Fleideman
Valenzuela, que reconoce los hechos expuestos, esto es, que la totalidad de los días
perdidos por dicha trabajadora, con posterioridad al alta médica, se deben o tienen
su causa en la evolución tórpida de un tratamiento que requirió de una intervención
quirúrgica que a su vez evoluciona en forma traumática que hizo necesaria una segunda
y tercera intervención quirúrgica, intervenciones que son el antecedente y causa de
los 178 días perdidos por la trabajadora en cuestión.
Por último, señala que descontados los 178 días considerados en la resolución reclamada,
días perdidos por la trabajadora, no imputable a siniestro ni accidente del trabajo,
la tasa a pagar, acorde al Decreto Supremo N°67, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social es de un 2,38%.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, una vez más, sometió el
caso a la consideración de su Departamento Médico, el que ha precisado que usted,
no expone antecedentes médicos que permitan modificar lo resuelto. Su planteamiento
radica en determinar si corresponde considerar el tratamiento de las complicaciones
como parte del tratamiento del accidente.
Señala que el tratamiento inicial se complicó de desvío en varo, situación que es
propia de la fractura y su tratamiento, la que está suficientemente documentada en
la literatura especializada. El tratamiento de esta complicación debe entenderse como
parte del tratamiento de la afección inicial.
De acuerdo con lo anterior y tras evaluar los nuevos antecedentes aportados, el referido
Departamento Médico concluyó que procede reiterar la conclusión relativa a que debe
considerarse adecuado el tratamiento entregado en la Asociación Chilena de Seguridad
y el plazo de recuperación se encuentra dentro de lo que se considera una evolución
con complicaciones propias de una fractura.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia cumple con
manifestar que corresponde confirmar el Oficio Ord. N°61306 de 29 de septiembre de
2010.