Dictamen 8522-2010
1.- Esa ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual la Mutual rechazó la naturaleza laboral de la afección que presentó
su afiliada, la trabajadora como consecuencia del trabajo que realiza como Docente
de Administración y Secretariado para la I. Municipalidad y por la que recibió atención
en la citada Mutualidad, el 2 de octubre de 2007.
Agrega que la citada la Mutual fundamentó el rechazo de la naturaleza laboral de la
enfermedad considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa
ISAPRE no son determinantes. Por lo mismo, adjunta relato fundado de la Sra. Soto
sobre su dolencia y solicita se evalúe la calificación efectuada respecto de la enfermedad.
En el citado relato, la Sra. expresa que comenzó con una molestia en el brazo derecho,
por lo que fue evaluada en la oficina de San Miguel de dicha Mutual, donde la profesional
que la atendió inicialmente le informó que se trataba de una enfermedad profesional.
Posteriormente, como no quedó totalmente curada, se atendió por su previsión, pero
nunca le informaron que había sido rechazada como paciente de la Ley N°16.744.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de la declaración (sin firmar) de la trabajadora;
Cartas Cobranzas N°19 y 17, fotocopia de licencia médica N° 12, extendida por 5 días,
a contar del 8 de octubre de 2007, y DIEP.
2.- Requerida al efecto, la citada la Mutual señaló que de acuerdo al informe médico
que adjunta la trabajadora sufre de una "Epincondilitis Lateral Derecha" y de una
"Omalgia Derecha NO Laboral", cuya naturaleza no se encuentra en el ejercicio de su
labor como profesora de la especialidad secretariado y administración, toda vez que
de acuerdo al resultado de los exámenes ecográficos, también acompañados, se pudo
establecer la presencia de fenómenos de tipo degenerativo, por lo que se consideró
de origen común.
Adjunta antecedentes médicos.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso
primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad
o muerte; mientras que de acuerdo con lo prevenido en el inciso primero del artículo
7º del mismo cuerpo legal, es enfermedad profesional la causada de una manera directa
por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca
iguales consecuencias.
Pues bien, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que,
previo estudio del mismo, concluyó con los antecedentes disponibles, que la afección
que sufre la trabajadora., es de naturaleza común y tampoco se demostró que hubiera
existido exposición a riesgo ocupacional durante su quehacer laboral.
Asimismo, agrega, no existe evidencia de algún mecanismo lesional compatible con la
dolencia que presenta la trabajadora.
4.- En consecuencia, con el mérito de la conclusión precitada, esta Superintendencia
declara que no corresponde otorgar en el caso de la trabajadora, la cobertura de la
Ley N°16.744, por lo que rechaza su reclamación y aprueba lo obrado en la especie
por la referida Mutualidad