1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la Asociación Chilena
de Seguridad, por no haberle otorgado las prestaciones medicas correspondientes con
motivo del accidente del trabajo que le afectara el día 25 de mayo de 2010, como consecuencia
de una maniobra que efectuaba.
Expone que en esa oportunidad, 25 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas
A.M. en su actividad laboral en el taller mecánico se encontraba desmontando un trozo
de eje de un piñón contra un eje de molino Z 28 que al golpear generó rebote de manera
que la masa y el mango salieron impulsados golpeando su mano derecha, lo que le produjo
un dolor muy fuerte, persistiendo al pasar de las horas y se hizo más persistente
con los días, por lo que se vio en la obligación de avisarle a su Jefe.
Agrega que el día 31 de mayo de 2010, fue derivado a la Asociación Chilena de Seguridad,
donde le tomaron radiografías, ecotomografía y una electromiografía, recién el día
09 de junio acudió a la consulta de una doctora que lo derivó al sistema previsional
común de salud.
2.- Requerida al efecto la Asociación Chilena de Seguridad, informó que el tema se
refiere a aspectos de estricto orden médico, por lo cual de conformidad a los informes
Ecotomográfico, Electromiográfico e Informe Médico, las evaluaciones médicas permitieron
diagnosticar que usted sufre una enfermedad de Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral,
patología de origen común.
Señala que el estudio de puesto de trabajo confirma lo anterior, ya que se determinó
que, de acuerdo a las tareas y condiciones de trabajo en que usted se desempeña, presentan
un riesgo bajo para la patología presentada por usted, motivo por el cual se estimó
que no le correspondía la cobertura de la Ley N°16.744, sino que la de su régimen
común de salud, por lo que fue derivado a éste el 09 de junio de 2010, con la licencia
médica.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis de nuestro Departamento Médico,
informó que revisados los antecedentes el mecanismo lesional relatado por usted, no
es concordante con la lesión diagnosticada, esto significa que no es posible establecer
una relación de causalidad entre el accidente que usted describe y las lesiones presentadas.
Agrega que, por tanto el origen de la lesión es común y debe ser tratada en el sistema
previsional común de salud.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, se declara que la lesión que usted presenta,
no tiene su origen en el accidente que usted relató, por lo que no procede la cobertura
de la Ley N°16.744 y se aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad.