Dictamen 43850-2011
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia,
solicitando una revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que
le ha pagado la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, correspondiente
a su licencia médica prenatal, por cuanto no está conforme con los valores percibidos
por este concepto.
2.- Sobre el particular, y tras haberse efectuado una revisión de la documentación
remitida por la referida Entidad Previsional, este Organismo cumple con informarle
que el monto del subsidio pagado por su licencia prenatal fue correctamente calculado,
de acuerdo con las normas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
En efecto, para determinar el valor del subsidio diario a pagar por licencias pre
y post natal, debe practicarse el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo
8° del indicado DFL.. N°44, de 1978, el cual señala que la base de cálculo para la
determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio
de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en
los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 14 de septiembre de 2010,
la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones imponibles
netas devengadas en los meses de junio, julio y agosto de 2010.
De acuerdo con lo anterior, se obtuvo un subsidio diario neto de $11.552,07.
b) En segundo lugar, debe efectuarse otro cálculo de conformidad al inciso segundo
del artículo 8º del citado DFL. N° 44, de 1978, el cual dispone que el monto diario
de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal,
prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones
mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en
los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del
inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por
los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado
en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro
de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede
al mes de inicio de la licencia. Ahora bien, como Ud. no presenta remuneraciones ni
subsidios dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede
al del inicio de la licencia médica (agosto de 2009 a enero de 2010), el monto del
subsidio límite es igual a cero.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el
monto que haya resultado menor. En la especie, el valor menor resultó ser igual a
cero. Sin embargo, como no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior
al del subsidio diario mínimo vigente a la fecha de inicio de su licencia ($1.849,17),según
lo dispuesto en el artículo 17 del ya aludido DFL. Nº 44, de 1978, le correspondió
este valor diario, cursándosele a Ud. las cantidades líquidas de $31.436 y $46.229,
vale decir, un total de $77.665 por los 42 días de su licencia médica prenatal..
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación,
y aclarada su inquietud previsional..