Dictamen 50163-2011
1.- La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Superintendencia, por corresponder,
la consulta que le formulara esa Empresa, respecto del lapso de tiempo durante el
cual estaría obligada a conservar "...la documentación laboral y antecedentes personales
y de ocupación de sus ex trabajadores. Especialmente, se solicita consultar por la
documentación que detenta ENACAR S.A. por ex trabajadores que laboraron en el período
en que esta Empresa fue Administradora Delegada del Seguro de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº 16.744 por el tema de reevaluación de accidentes
y/ o enfermedades profesionales que estos ex trabajadores eventualmente pudieran solicitar
a los organismos pertinentes...".
Hace presente la aludida Dirección, que por "vía paralela" respondió a esa Empresa
mediante su Ordinario Nº2.549, de este año (del cual adjunta fotocopia), respecto
de la conservación y exhibición de la documentación laboral, pronunciamiento en el
cual concluye que "...la conservación y exhibición de la documentación, como obligación
del empleador, puede exigirse dentro del plazo de 5 años, contados desde el término
de los respectivos servicios, en tanto no exista un pronunciamiento judicial que declare
prescritos los derechos legales o convencionales que eventualmente se reclamen.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en forma previa, que resulta
pertinente hacer presente que esta Entidad se ha pronunciado en otras ocasiones ante
consultas similares, como, por ejemplo, a través de Ordinario N° 6.284, de 2006 e,
incluso, por Ordinario N° 13.709, de 1998, ante una presentación de esa propia Empresa.
Por medio del citado Oficio N°6.284 y ante una consulta de una COMPIN sobre el "...plazo
legal de permanencia en archivo de antecedentes y radiografías de la Ley N°16.744.",
esta Entidad se refirió a las obligaciones que impone el D.L. Nº2.412, de 1978, a
las Instituciones de Previsión respecto del procedimiento que deben seguir para eliminar
"...la documentación entregada a su custodia..." y también, en dicho pronunciamiento
se hizo alusión a lo resuelto por esta Entidad respecto de la eliminación de antecedentes
como los de que se trata (v. gr. Oficio Ord. N°8.964, de 1997, acerca de licencias
médicas y Oficio Ord. N°9.429, de 1993, respecto de antecedentes médicos y también
con lo señalado acerca de las DIATEP - v.gr. Oficio N° 31.661, de 2003 -, como lo
indicado en el Ord. N°43.369, de 2004).
A su vez, a raíz de una presentación de esa Empresa (motivada por el cese de su calidad
de administrador delegado que había detentado hasta el 31 de julio de 1997 y a la
cual se le puso término, previa renuncia suya, por Resolución Exenta Nº589, de 17
de junio de ese año, de este Organismo), a través del citado Oficio N° 13.709, se
respondió a su solicitud - entre otras consultas - para que se precisara el destino
que debían tener los antecedentes ocupacionales que había mantenido esa Empresa (historias
ocupacionales, radiografías, informes médicos, etc.), para el caso que fuera otra
la entidad que debía reclamar y/o apelar en estos casos. En esa oportunidad, se le
señaló que, en lo que se relacionaba con el destino de los antecedentes ocupacionales
de sus ex trabajadores, se estimaba que para que el ex Instituto de Normalización
Previsional pudiera entablar las reclamaciones respecto a lo resuelto por las COMPIN,
dicha documentación debía serle proporcionada en copia; ello, porque se puntualizó
que, una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley Nº16.744, la
Empresa delegataria no debe seguir actuando como tal y el Organismo delegante debe
reasumir su rol original y, por tal razón, correspondía dicho Organismo interponer
las reclamaciones y/o apelaciones respecto de lo que se resuelva sobre las calificaciones,
evaluaciones, reevaluaciones y revisiones de incapacidades de sus trabajadores.
Asimismo, en el citado Ordinario N° 13.709, se hizo presente la subsistencia de obligaciones
para la Empresa, no obstante que terminaba su calidad de administrador delegado, teniendo
en cuenta, por una parte, lo dispuesto por artículo 27 del D.S. Nº101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que preceptúa que los subsidios e indemnizaciones
que se estuvieren pagando al momento de la revocación serán de responsabilidad de
la entidad empleadora hasta su extinción y, por otra, lo señalado por el artículo
70 del mismo D.S. Nº 101, que establece la obligación para las empresas con administración
delegada de concurrir al pago de las indemnizaciones respectivas y de enterar las
mismas dentro del plazo que indica.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta pronunciamientos como los referidos y sin
perjuicio de las obligaciones que establece al efecto el citado D.L. N°2.412 para
las Instituciones de Previsión, este Organismo debe señalar -concordando de alguna
manera con lo que en su ámbito de facultades manifestó la Dirección del Trabajo -
tal como también lo ha indicado con antelación, que la documentación a que se refiere
la consulta, debe ser mantenida por esa Empresa por, a lo menos, cinco años, contados
desde la fecha en que los correspondientes beneficios se hicieron exigibles, a menos
que se trate de aquellos beneficios que se otorgan periódicamente, caso en el cual
los cinco años deben contarse desde que el beneficiario haya dejado de tener derecho
a ellos o de ser afiliado.
Además, en el caso de los antecedentes médicos y de acuerdo a lo instruido por este
Organismo (v.gr. Oficio Ord. N°9.429, de 1993), estos deben conservarse en original,
por el plazo de diez años; tales antecedentes estaban constituidos por las fichas
clínicas, los exámenes de laboratorio y radiológicos, los resúmenes que prepara el
médico tratante para proponer el grado de incapacidad de un trabajador, el pre-informe
del médico evaluador de la Comisión Evaluadora de Incapacidades y la resolución de
incapacidad emitida por la mencionada Comisión. Tal como se indicara en el citado
Oficio 9.429, el aludido plazo de diez años, como mínimo, debe contarse desde la última
atención efectuada al paciente, conforme al artículo 17 del Reglamento de Hospitales
y Clínicas Privadas, contenido en el D.S. Nº161, de 1982, modificado por los D.S.
Nºs. 129 y 570, de 1989 y 1998, todos del Ministerio de Salud. Transcurrido el plazo
antes indicado, se deberá microfilmar la documentación señalada , acorde a lo establecido
en el artículo 2° del D.L. N°2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social (cuya última versión data del 22 de enero de 1981).
Asimismo y según ya se ha instruido al efecto (Ordinario N°6.284, de 2006), deberá
tenerse en cuenta que no deben eliminarse los originales de aquellos antecedentes,
que fueren objeto de investigaciones o reclamaciones de cualquier especie o juicio
ante los Tribunales de Justicia u otra autoridad, hasta que la investigación, reclamación
o el juicio en su caso, se encuentre totalmente terminado y/o ejecutoriada la resolución
recaída en ellos.
3.- Por tanto, esa Empresa deberá atenerse en la materia de que se trata a las pautas
que anteceden.