Dictamen 51955-2011
1.- La interesada, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
lo resuelto por esa Isapre, al devolver su licencia médica N° 07, extendida por 21
días de reposo a contar del día 18 de marzo de 2011, por estimar que es de origen
laboral, debiendo ser presentada a la Mutualidad correspondiente, motivo por el que
solicita de este Organismo, un pronunciamiento respecto a la calificación del accidente.
Expone que en su calidad de ingeniero a cargo de diseño mecánico, la empresa Fluor
la envió a Filipinas desde el 05 de enero al 16 de febrero de 2011, en comisión de
servicios. Su accidente ocurrió el 27 de enero de 2011, encontrándose en su horario
personal, aproximadamente a las 19:00 horas haciendo uso del Jacuzzi, en dependencia
ubicada fuera de su habitación del Hotel Viveres, en Manila, Filipinas, al salir se
cayó fracturándose la muñeca del brazo izquierdo, la trasladaron al Asian Hospital
donde fue atendida.
Agrega que, el Organismo Administrador de la Ley es la Asociación Chilena de Seguridad,
por lo que solicita un pronunciamiento respecto a la etiología del accidente que la
afectara.
2.- Consultada al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad indicó que no le es posible
emitir el informe requerido ya que la empleadora de la interesada, la empresa Fluor
Chile, se encuentra afiliada a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
3.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
informó que la señora Cánepa ingresó a sus dependencias el 04 de mayo de 2011, con
licencia médica Nº 07, tipificada como 1, por 21 días de reposo a contar del 18 de
marzo de 2011, con diagnóstico de fractura brazo izquierdo, rechazada por esa Isapre.
Expresa que, teniendo presente el rechazo aludido y en atención a lo dispuesto en
el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, esa Mutual otorgó a la trabajadora las respectivas
prestaciones médicas y económicas de la Ley Nº 16.744, no obstante, estima al igual
que la señora Cánepa, que el siniestro ocurrido el 28 de enero de 2011 no constituyó
un accidente del trabajo sino que su etiología es común.
Agrega que, en efecto, conforme se desprende de los antecedentes y de lo manifestado
por la interesada, el 28 de enero de 2011 la trabajadora se encontraba en la ciudad
de Manila, Filipinas, enviada en comisión de servicio por su empleador, para quien
se desempeña como ingeniera proyectista, encontrándose en su horario libre, a las
19:00 horas, decidió hacer uso del jacuzzi del hotel en el que se alojaba, ubicado
fuera de las instalaciones de su habitación. Al salir del jacuzzi se resbaló y cayó
boca abajo con los brazos estirados. Seguidamente sintió un dolor muy fuerte en el
brazo izquierdo.
3.- Sobre el particular, el artículo 5° de la Ley N°16.744 establece que "...se entiende
por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión
del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...".
De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe
existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente
a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto
de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión,
se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.
En la especie, de acuerdo con la declaración de la propia trabajadora, se encontraba
haciendo uso del jacuzzi fuera de su jornada laboral, en el Hotel donde se hospedaba,
por tanto el accidente de que se trata no ha tenido relación alguna con trabajo y,
por tanto, corresponde a un siniestro de índole común.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que la lesión
sufrida por la interesada el día 27 de enero de 2011 en Manila, Filipinas, diagnosticada
"Fractura de muñeca izquierda" no constituye un accidente del trabajo, debiendo esa
Isapre proceder a otorgarle todas las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan,
y asimismo reembolsar a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
aquellas que le hubiera otorgado a la paciente.