Dictamen 52235-2011
1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
lo resuelto por esa Mutual, que rechazó calificar como accidente laboral, las lesiones
originadas con ocasión del siniestro que sufrió el día 27 de abril de 2011, en circunstancias
que se encontraba cumpliendo con las labores habituales en la fábrica en la que se
desempeña, que al momento de mover un montacargas y al pasar desde un pasillo a la
sección de cocina, las uñas de la grúa chocaron con el marco de la puerta, cayendo
sobre él, recibiendo golpes en su espalda cadera y hombro izquierdo.
Señala, que luego del accidente, fue trasladado inmediatamente a sus dependencias,
siendo atendido, ocasión en la que le prescribieron tres días de reposo.
Agrega, en su presentación, que esa Mutual en su resolución, no ha considerado todos
los antecedentes del siniestro que lo afectó.
En mérito de lo antes indicado, solicita que se deje sin efecto lo resuelto por ese
Organismo Administrador y, por ende, se instruya el otorgamiento de la cobertura establecida
en la Ley N° 16.744.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual, informó que con fecha 28 de abril de 2011, el
interesado fue atendido en sus servicios asistenciales y sometido a una evaluación
clínica, arrojando un diagnóstico de "Contusión dorso lumbar". Calificando el siniestro,
como accidente del trabajo, motivo por el cual se le otorgó las correspondientes prestaciones
de la Ley N°16.744, hasta su alta médica el día 29 de abril del presente año.
Hace presente en su informe, que la "Hipertensión arterial", responde a una patología
de origen no laboral, y que el trabajador fue derivado a su régimen de salud común.
Adjunta para estos efectos, informe y antecedentes médicos.
Agrega, que el trabajador reingresó por última vez el día 09 de mayo de 2011, por
haber presentado molestias en su zona lumbar atribuidas al siniestro en comento, oportunidad
en la que concluyó, según diagnóstico, que tales molestias obedecían a una "Artrosis
de cadera, Artrosis de columna lumbar e Hipertensión arterial"; todas afecciones de
carácter degenerativo y de origen no laboral, indicándole, continuar el tratamiento
médico en su respectivo régimen de salud común.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con lo prescrito en Ley N°16.744,
esa Entidad considera que en la especie, no corresponde el otorgamiento de las prestaciones
del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
debiendo, por ende, el régimen de salud común, brindarle al trabajador las prestaciones
a que tenga derecho.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el trabajador manifiesta
alteraciones degenerativas, que no tienen relación con el accidente relatado. Sin
perjuicio, de estimar que el tratamiento brindado fue oportuno, iniciándose cuando
el trabajador consultó, pero por tiempo insuficiente, dada la importancia del traumatismo
ocasionado por el siniestro que lo afectó, determinando para estos efectos, que lo
adecuado era haber otorgado al paciente un reposo de 7 días.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara,
que las alteraciones degenerativas que presenta el recurrente no tienen relación con
el accidente relatado. La atención que esa Mutualidad le dispensó fue oportuna, pero
por un período insuficiente, correspondiendo que sea por 7 días, acorde a lo concluido
por el Departamento Médico de este Servicio.