Dictamen 52545-2011
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia,
solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial
de la Ley N° 16.744 que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
le otorgó a partir del 14 de octubre de 2010 -por efecto del 40% de pérdida de capacidad
de ganancia que en definitiva le fijó la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) a través
de Resolución de 23 de febrero de 2011, como consecuencia del accidente del trabajo
que le aconteció el 9 de abril de 1976-, ya que no estaría conforme con el monto asignado
a este beneficio, lo que lo obliga a seguir trabajando con las secuelas y dolores
del infortunio que lo aqueja.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando los antecedentes básicos de respaldo
pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista,
tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Entidad
Mutual para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.
En efecto, mediante Resolución de 14 de octubre de 2010, la Comisión de Evaluación
de Incapacidad de la Mutual de Seguridad recurrida -luego que primitivamente a través
de Resolución de 18 de enero de 1978, la ex Comisión del Servicio Nacional de Salud
de la IX Región le fijara un 30% de pérdida de capacidad de ganancia por el infortunio
que le ocurrió el 9 de abril de 1976, y posteriormente la individualizada Mutualidad
por Resolución, de 31 de mayo de 1990, lo reevaluara asignándole un 32,5% de incapacidad
de ganancia, dándole derecho a sendas indemnizaciones globales de la Ley N°16.744
por 10,5 y 1,5 sueldos base, respectivamente-, revisó una vez más su invalidez conforme
al artículo 63 de la citada Ley N°16.744, manteniéndole su pérdida de capacidad de
ganancia en un 32,5%, por el diagnóstico "Amputación antigua de pierna izquierda con
muñón de 17 cms.", y con la secuela "Amputación pierna izquierda con muñón de 14,5
cms.".
De este último parecer apeló Ud. ante la COMERE, la que por la Resolución antes citada,
de 23 de febrero de 2011, le fijó definitivamente un 40% de pérdida de capacidad de
ganancia, a partir del 14 de octubre de 2010, lo que dio lugar a la dictación de la
Resolución de 27 de mayo de 2011, de la referida Entidad Mutual, generándole el derecho
a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a contar precisamente del 14
de octubre de 2010.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo
establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, deben
considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario
inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral ( abril de 1976), correspondiendo
en este caso al período comprendido entre octubre de 1975 y marzo de 1976. Según informa
la indicada Mutualidad, y se acredita en Certificado de 6 de febrero de 1978, de su
ex empleador Corporación Metodista El Vergel, durante el indicado lapso su salario
efectivo fue el mínimo legal, y sus imposiciones al ex Servicio de Seguro Social se
hicieron en base al salario imponible agrícola vigente en esa fecha.
En conformidad con lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la
Ley N° 16.744, estas remuneraciones fueron amplificadas sobre la base de la variación
del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso
mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas
hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo
base mensual de $62.368,50. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial,
ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en
el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial
de cálculo de $21.828,98, el que debió elevarse al monto de una pensión mínima del
artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente a esa fecha, es decir, a $104.959,87 mensuales,
a partir del 14 de octubre de 2010.
La Mutual ya señalada le pagó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida de
$747.660, que involucró el período 14 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2011, luego
de haberle descontado las cotizaciones para pensiones y salud que alcanzó un porcentaje
de 18,54% sobre un valor bruto de $917.825 por pensiones adeudadas en el señalado
lapso.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional, de acuerdo
con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |