Dictamen 54133-2011
1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia
dla interesada, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral que esa Comisión Médica le pagó, provenientes de las licencias
por reposo pre y postnatal que se le autorizaron en el período comprendido entre el
1° de enero y el 21 de abril de 2011, por cuanto a su juicio, para su determinación,
en lo principal, se habría considerado en forma errónea el monto de la remuneración
imponible del mes de abril de 2010, integrante de la base de cálculo para la configuración
de estos beneficios, habiéndosele cotizado por un valor mayor al computado, lo que
la ha perjudicado, razón por la cual pide el recálculo de los mismos
2.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto la documentación que la interesada
ha acompañado a su presentación como los mínimos antecedentes de respaldo que ha proporcionado
esa COMPIN adjunto al Oficio conductor de respuesta que se le requirió, este Organismo
viene en precisar lo siguiente:
Como cosa previa, si bien junto a la referida respuesta esa Comisión Médica remite
el detalle del cálculo del subsidio correspondiente al prenatal de la recurrente,
no se acompañan otros antecedentes básicos como la totalidad de las fotocopias de
las licencias médicas involucradas en el reclamo, liquidaciones de sueldos de los
meses involucrados en la determinación de estos subsidios, planillas de pago de cotizaciones
correspondientes, contrato de trabajo de la interesada con el o los empleadores que
tuvo en los períodos que deben considerarse en los dos cálculos de deben efectuarse
en este tipo de beneficios, certificados de pago de subsidios percibidos en los lapsos
antes indicados, etc., y cualquier otro documento de respaldo necesario para revisar
la configuración de estos beneficios, para emitir un pronunciamiento fundado y definitivo
al respecto.
No obstante lo anterior, como según lo informado en esta ocasión, la primera de las
licencias médicas analizadas tendría como fecha de inicio el 1° de enero del presente
año, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se ha comprobado
que esa COMPIN utilizó en el primer caso los meses de octubre , noviembre y diciembre
de 2010, y para el segundo caso los meses de marzo, abril y mayo del mismo año.
Revisados los cálculos correspondientes, aunque en principio el monto del subsidio
diario por $7.587,62 que se ha determinado se encontraría correcto, al considerar
para el mes de abril de 2010 una remuneración imponible por un monto de $339.957 mensuales,
cabe tener presente que conforme tanto al Certificado de Cotizaciones Obligatorias
de 29 de marzo de 2011, que ha entregado la interesada, como el Certificado homónimo,
de 4 de mayo de 2011, proporcionado por esa Comisión Médica, ambos de la AFP. Hábitat,
se acreditan para el aludido mes valores cotizados por $339.957, $133.317 y $99.987,
que hacen un total de $573.261, enterados como cotizaciones bajo la entidad Subsecretaría
de Salud Pública.
3.- Frente a lo expuesto, se hace necesario que, a la brevedad, esa COMPIN aclare
esta situación con quién proceda, y de corresponder, reliquide los subsidios maternales
de la interesada y le informe directamente sus resultados, con el detalle y respaldos
consiguientes, pagándole las respectivas diferencias, a fin de regularizar cuanto
antes la correcta percepción de estos beneficios.