Dictamen 54856-2011
1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. a este Organismo, solicitando,
según se entiende, se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley
N°16.744 que el Instituto de Seguridad del Trabajo le otorgó a partir del 21 de enero
de 2007 -por efecto del 45% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó su Comisión
de Evaluación de Invalidez a raíz del accidente del trabajo en el trayecto que le
aconteció el 14 de octubre de 2006-, por cuanto estaría disconforme con el monto inicial
del beneficio concedido, ya que éste sería de un valor muy bajo, no permitiéndole
casi subsistir, pidiendo en consecuencia su mejoramiento.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Previsional, ha informado acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando los antecedentes básicos pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle como cosa previa, que analizado
el expediente correspondiente, ha comprobado que respecto del beneficio que Ud. actualmente
percibe, se han configurado los elementos propios de la prescripción, como modo de
extinguir la acción que pudiere tener para solicitar la revisión de su pensión.
En efecto, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, no es procedente la revisión
de esta prestación, ya que esto sólo procede cuando no han transcurrido más de tres
años desde el hecho que la causó, lo que en la especie no ocurre, ya que este beneficio
fue otorgado por Resolución, de 14 de septiembre de 2007 y su presentación es de 20
de junio de 2011.
No obstante lo precedente, cabe expresar que revisados los antecedentes del caso,
sobre la base de un sueldo promedio mensual de $106.268 y una pensión de invalidez
parcial de cálculo de $37.194 mensuales (35% de dicho sueldo base promedio), que debió
ser elevada al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente
a contar del 21 de enero de 2007 ($89.715,87), configurados por el referido Instituto,
se ha podido constatar que resulta correcta la primera liquidación acumulada de su
beneficio realizada por la aludida Entidad Previsional, por un monto bruto de $657.922,
a los que si se descuentan los aportes previsionales y de salud por la suma de $121.058,
se obtiene un líquido a pagar de $536.864, por el lapso 21 de enero al 31 de agosto
de 2007, lo que le fue pagado el 14 de septiembre del citado año.
Por último, se debe confirmar como correcto el procedimiento utilizado por el Instituto
para configurar su pensión, conforme a lo que se establece en el inciso primero del
artículo 26 de la Ley N°16.744, ya que en la especie debieron tomarse los últimos
seis meses calendario inmediatamente anteriores al accidente, que en su caso correspondieron
al período abril a septiembre de 2006, donde Ud. no registra remuneración con cotización
en mayo de dicho año, por lo que su beneficio tuvo que calcularse con los cinco meses
restantes, en parte de los cuales registra bajas rentas como trabajador eventual.
Sólo resta hacerle notar que su actual pensión por un valor de $107.626 mensuales
se encuentra bien determinada, y corresponde al monto de una pensión mínima del ya
aludido artículo 26 de la Ley N°15.386, para personas menores de 70 años de edad.
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su
presentación, y aclarada su situación previsional, de acuerdo con los antecedentes
que se han tenido a la vista en esta oportunidad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 4 | Ley 19.260, artículo 4 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |