Dictamen 64770-2011
1.- La Asociación Chilena de Seguridad se dirigió a esta Superintendencia, en uso
de la facultad que le franquea el artículo 77 bis, reclamando en contra del rechazo
por parte del régimen común de salud de la interesada, de la licencia médica, por
estimar que la afección que le sirvió de fundamento sería de carácter profesional.
Hace presente, sin embargo, que estima que la lesión habría sido causada por un siniestro
común, por cuanto el Informe de Investigación del Accidente, elaborado por el Experto
en Prevención de Riesgos, concluyó que no es posible determinar que el accidente que
sufrió la trabajadora fuera de trayecto, pues las versiones sobre las circunstancias
en que se originó el siniestro, entregadas por la interesada y su cónyuge, son contradictorias.
Por lo anterior, solicita se declare que la contingencia que sirvió de fundamento
a la licencia médica antes singularizada es de naturaleza común y, por lo mismo, corresponde
al sistema de salud común de la afectada proporcionar los beneficios que sean pertinentes,
así como también reembolsarle el valor de las prestaciones que le otorgó.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la Resolución de 22 de marzo de 2011,
mediante la cual esa COMPIN rechazó la licencia médica; fotocopia de la licencia médica
singularizada, extendida el 2 de diciembre de 2010, por 21 días, a contar del 3 de
diciembre del mismo año; copia del Informe Técnico de 18 de abril de 2011, emitido
por el Experto en Prevención de Riesgos; fotocopia de declaración de la trabajadora
entregada ante la Asociación, el 18 de mayo de 2011, y fotocopia de DIAT.
2.- Requerida al efecto, la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule informó
que recibió la licencia médica, presentada como tipo 1, y a través del Programa de
Pesquisa de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, fue acogida como tipo
5 (Accidente del trabajo), sobre la base de la investigación efectuada y la verificación
del caso.
Dado que la entidad empleadora se encuentra adherida a la Asociación Chilena de Seguridad,
rechazó la licencia, remitiéndola a la citada empresa, para su posterior tramitación
conforme a la Ley N° 16.744.
Adjunta, entre otros antecedentes, Listado Maestro de Licencias Médicas.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al artículo 5º, inciso segundo
de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. Sobre la misma
materia, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el
accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo
Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente
fehacientes.
Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que el trayecto directo a que alude,
implica que el recorrido sea racional y no interrumpido.
En la especie no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de
un accidente del trabajo en el trayecto, ya que los antecedentes tenidos a la vista
no permiten formarse convicción respecto de las circunstancias en que se habría producido
el infortunio materia de reclamación.
Lo anterior por cuanto las declaraciones tenidas a la vista de la interesada son contradictorias,
toda vez que mientras en la declaración otorgada ante la Asociación Chilena de Seguridad
expresó que el accidente ocurrió a las 8:30 horas del 19 de noviembre de 2010, cuando
salía de su casa , "al sacar la bicicleta a la calle, y en el momento en que se iba
a subir se torció el pie, cayendo por encima de la bicicleta"; en la DIAT de la trabajadora
acompañada se consigna que el siniestro se produjo a las 9:00 horas, "saliendo al
patio", circunstancia en la que se tropezó en un desnivel.
La anterior contradicción entre las declaraciones entregadas por la misma afectada
impide tener por fehacientemente acreditado un accidente del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744.