Dictamen 65489-2011
1.- Por la presentación indicada en antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia
ese Centro de Ergonomía y Salud Ocupacional, reclamando en contra de la Mutualidad
por cuanto no le ha pagado a su representado la indemnización a que tiene derecho
en virtud de una Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de
la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de fecha 25 de enero de 2011, que le
fijó un 25% de pérdida de capacidad, a contar del 6 de agosto de 2010.
2.- Requerida al efecto la Asociación mencionada, confirmó lo anterior, haciendo presente
que el interesado mediante declaración jurada señaló "Que dejó de prestar servicios
como trabajador dependiente a partir del mes de enero del año 1995".
Hace presente esa Mutual que el trabajador nació el 15 de agosto de 1943, por lo que
cumplió 65 años de edad el 15 de agosto de 2008, fecha desde la que es titular de
una pensión de vejez, pagada por el Instituto de Previsión Social, siendo previamente
beneficiario de una pensión de invalidez común.
Por lo anterior, concluyó que no procede pagar al interesado una indemnización global
de la Ley 16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar, tal como lo ha señalado
reiteradamente esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 62.922, de 2010), que el Seguro
Social que contempla la Ley N° 16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores
en actividad, por lo tanto, la persona a quien le ha sido evaluada una invalidez de
origen laboral después que ha cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene
derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra
alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no
haya seguido trabajando, tiene derecho a las prestaciones respectivas por aquellos
siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo
por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse
por vejez.
Cabe puntualizar, además, conforme lo ha establecido esta Entidad Fiscalizadora (v.
gr. Oficio Ord. N° 20.344, de 2008), de acuerdo con lo preceptuado por el artículo
16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que para
que una enfermedad se considere profesional, es indispensable que haya tenido su origen
en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando
a la época del diagnóstico. Al respecto, esta Entidad ha precisado que de la norma
reglamentaria antes citada se infiere que, para tener derecho a la cobertura de la
Ley N° 16.744 a causa de una enfermedad profesional, no es menester tener la calidad
de trabajador activo, sino que basta con que se acredite que la dolencia se contrajo
a causa del trabajo que desempeñó la persona durante su vida laboral (v . gr. Oficios
Ord. N°s. 24.618 y 19.931 de 2000 y 11.016 de 2003).
Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas, como sucede en la especie, es
indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen
laboral, toda vez que el natural deterioro auditivo (presbiacusia) se agrega a la
incapacidad ocupacional, siendo imposible luego determinar cuánta incapacidad efectivamente
de origen laboral presenta quien es evaluado (v . gr. Oficios Ord. N°s. 63.677 de
2008 y 20.221 de 2009).
En efecto, la incapacidad por hipoacusia de origen ocupacional requiere determinarse
con audiometrías coetáneas a la exposición laboral al riesgo de ruido o realizadas
con inmediatez del cese laboral del interesado, toda vez que dicho examen no permite
distinguir en una incapacidad de origen mixto, cuánta pérdida de capacidad de ganancia
de etiología laboral y cuánta de origen común presenta la persona.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye:
a) Que, entre el mes de enero de 1995 y el 6 de agosto de 2010 (fecha de declaración
de su invalidez auditiva), el interesado no trabajó;
b) Que, a la fecha de inicio de su invalidez ( 6 de agosto de 2010 ), tenía 66 años
de edad;
c) Que, cumplió 65 años de edad el 15 de agosto de 2008;
d) Que, con posterioridad al cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez, esto
es, 65 años, el interesado no continuó trabajando.
En atención a lo anterior, no es procedente pagarle la indemnización de la Ley N°
16.744 que pretende, por cuanto no se ha logrado acreditar que la incapacidad auditiva
evaluada sea de data anterior a la de cumplimiento de los 65 años de edad.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la Asociación
aludida.