Dictamen 66832-2011
1.- Usted recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de
la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por no otorgarle la
cobertura de la Ley Nº 16.744, por estimar que la patología que presenta no era secuela
del accidente laboral que le afectara el día 01 de febrero de 2010.
Expone que, trabaja en la empresa que indica, como recolector de basura, y el día
del accidente, 01 de febrero de 2010, mientras explicaba a un nuevo auxiliar el trabajo
que debía realizar, tomó el contenedor lleno de basura y lo empujó hacia su cuerpo
cayéndole todo el peso (basura, escombro, entre otros), golpeándose el hombro y el
pecho, aviso al supervisor, el paramédico de la empresa lo envió a la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción, donde fue atendido.
Agrega que, en la Mutual fue atendido por el médico que no le indicó diagnóstico,
le prescribió 15 días de reposo, 2 días de tratamiento con kinesiólogo y paracetamol
para el dolor. Al mes siguiente, como el dolor persistía el paramédico le inyectaba
diclofenaco y así continuó durante el año, hasta que al reingresar a la Mutual, en
marzo de 2011, le efectuaron una ecotomografía que evidenció una rotura parcial del
manguito rotador le otorgaron licencia médica, tratamiento con kinesiólogo, lo que
duró 2 meses hasta que le hicieron una Resonancia Magnética que determinó la necesidad
de una cirugía urgente, la que no se llevó a efecto, porque le informaron que se suspendía
la atención porque su patología no era de origen laboral.
2.- Requerida la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, informó
que usted, fue atendido en esa Mutual el 02 de febrero de 2010, relató a su personal
de urgencia que la noche anterior mientras trabajaba se golpeó su hombro y pulgar
derecho con un tarro de basura. Se le diagnosticó contusión de hombro y pulgar derechos.
Dicho infortunio fue calificado como de origen laboral, otorgándose las correspondientes
prestaciones de la Ley Nº 16.744 hasta su alta laboral el 15 de febrero de 2010.
Expresa que, usted consultó el 16 de marzo quedando sin reposo, seguidamente reingresó
el 26 de marzo de 2011. Refirió que desde su alta laboral presenta molestias en la
misma zona afectada, por lo que fue sometido a evaluación médica que incluyó estudio
imagenológico que reveló rotura de grosor parcial de moderado tamaño en la superficie
articular del tendón supraespinoso probablemente con algunos cambios reparativos y
leve bursitis subacromiosubdeltoidea, patologías degenerativas y de origen común,
sin relación con la lesión tratada en el referido siniestro laboral.
Agrega que, pagó subsidios desde el 02 al 15 de febrero de 2010; desde el 26 de marzo
de 2011 al 13 de abril de 2011 y, por su parte, la Caja de Compensación De Los Andes
pagó los subsidios correspondientes al período 14 de abril de 2011 al 05 de agosto
de 2011. Adjunta liquidación de su remuneración correspondiente a marzo de 2011 de
la que se colige que trabajó 30 días y copia de licencia médica por 30 días a contar
del 14 de abril de 2011, certificado y resolución de diagnóstico no laboral, en virtud
de lo cual, se le indicó continuar su tratamiento por estas últimas patologías por
su régimen previsional de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5° de la Ley Nº16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que
analizado el caso en cuestión, se concluyó que la afección de hombro derecho que presenta
actualmente usted es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación
de causalidad entre el accidente del trabajo ocurrido en febrero de 2010 y la patología
que motivó su consulta a la Mutualidad en marzo de 2011. En efecto, además de la falta
de relación temporal entre ambos hechos, el cuadro clínico y el mecanismo lesional
descritos para el mencionado accidente, no resultan concordantes con la producción
de las lesiones descritas en los exámenes de imágenes de 2011. Estos exámenes muestran
discretas alteraciones estructurales y degenerativas, cuyo origen es común, sin que
sea posible atribuirlas al accidente del trabajo ya mencionado. Cabe señalar que en
relación al siniestro de febrero de 2010, usted presentó lesiones con diagnósticos
de "Contusión de hombro derecho, contusión de dedo pulgar de la mano derecha", por
las cuales fue acogido, estudiado y tratado en forma oportuna, adecuada y por un tiempo
suficiente, para la recuperación del cuadro traumático de causa laboral.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y
7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la patología que usted presenta
no es secuela del accidente laboral que tuvo, por consiguiente es de origen común,
debiendo el sistema previsional de salud común al que Ud. se encuentra afiliado, otorgarle
las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |