Dictamen 66874-2011
1.- Mediante la presentación del rubro, ha recurrido Ud. una vez más a esta Superintendencia,
solicitando en esta ocasión nuevamente la reconsideración de lo resuelto por este
Organismo en los Oficios citados en concordancias, en orden a considerar como correcta
la determinación de la pensión por invalidez parcial de la Ley N°16.744 que la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción le concedió a contar del 12 de
diciembre de 2007 -por efecto del 45% de pérdida de capacidad de ganancia que se le
determinó como consecuencia de la patología laboral que sufre-, ya que como en definitiva
para la configuración de este beneficio debieron utilizarse las remuneraciones imponibles
del período junio a noviembre de 2006, al haber estado acogido a pago de subsidios
por incapacidad laboral en el lapso junio a noviembre de 2007, a su juicio, según
se entiende, la referida base de cálculo de su pensión de junio a noviembre de 2006
sería errónea, por haber estado afecto en parte de ese período a subsidios por incapacidad
laboral. Acompaña para estos efectos principalmente certificado que le acredita enfermedad
hasta el 31 de agosto de 2006, y fotocopia de licencias médicas que cubren el lapso
7 de noviembre al 5 de diciembre de dicho año.
2.- Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora cumple en expresarle, como cosa previa,
que los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N°16.744 disponen que:
"Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por
sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización,
excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente
anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.
En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por cotizaciones,
el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales
se han efectuado cotizaciones.".
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Superintendencia, en primer término, los
últimos seis meses inmediatamente anteriores debe entenderse referida a meses calendario
o meses completos. A su vez, si alguno de los seis meses no están cubiertos con cotizaciones,
porque fueron cubiertos totalmente por subsidios o porque no se trabajó en ellos,
deben excluirse del cálculo y, por ende, el promedio a que se refiere esta norma debe
obtenerse de dividir el número de meses en que exista remuneración.
En la especie, conforme con lo informado por la Mutualidad recurrida en su oportunidad,
y de acuerdo con la documentación que rola en su expediente, en la configuración de
su pensión sólo fue posible considerar las remuneraciones imponibles de cuatro meses,
es decir, las de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, ya que en junio
y julio del indicado año no registra imposiciones. Asimismo, como en noviembre de
2006 registra solamente 6 días trabajados, el valor de remuneración acreditado por
ellos fue proyectado a 30 días o mes completo. En consecuencia, los subsidios que
Ud. recibió en el mes de noviembre de 2006, o beneficios de esta naturaleza que eventualmente
pudiere haber percibido dentro del período base de cálculo de su pensión, no se computan
en la determinación de ésta, ya que este tipo de prestaciones está expresamente excluido
como base de cálculo de la misma.
Por otra parte, como en su caso sólo se registran remuneraciones imponibles en los
meses antes especificados, el sueldo base mensual de su pensión se configuró dividiendo
por cuatro el total de estos ingresos percibidos en los ya mencionados meses.
Finalmente, cabe precisarle que luego de buscar hacia atrás un mes con remuneraciones,
a partir del cual se conforma el nuevo período base de cálculo del beneficio, el sueldo
base mensual respectivo se determina considerando las remuneraciones imponibles que
se acrediten en dicho lapso, independientemente del hecho que en uno o varios de sus
meses integrantes se haya percibido parcial o totalmente subsidios por incapacidad
laboral, evento este último en que él o los meses involucrados deben excluirse del
cálculo correspondiente.
3.- En mérito de lo anotado, y como en esta ocasión Ud. no ha aportado nuevos antecedentes
que permitan modificar lo ya resuelto, junto con reiterar los términos de sus anteriores
pronunciamientos, este Organismo entiende debidamente atendida su nueva presentación
sobre el mismo particular, y aclarada definitivamente su situación en esta materia.