Dictamen 74154-2011
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
mediante la cual la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Antofagasta,
rechazó su licencia médica, extendida el 26 de mayo de 2011, por 30 días, a contar
del 27 del mismo mes, por reposo prolongado.
Señala que se le informó que la razón del rechazo sería el cambio del diagnóstico,
considerando que "arrastraba licencias por Dorsalgia" y dado que existe un finiquito.
Al respecto, precisa que en realidad no existe un cambio de diagnóstico, pues se incluyeron
todas las demás patologías que padece y su médico tratante ha incorporado cada vez
que le otorga una nueva licencia.
Asimismo, reclama por la demora en emitir la resolución de rechazo y la falta de fundamentación
de la misma. También expone a continuación parte de la normativa y jurisprudencia
aplicable en la especie, como por ejemplo, el que la COMPIN estaría obligada a autorizar
licencias médicas emitida a los trabajadores que cursen una patología irrecuperable
cuando se encuentren tramitando su evaluación de invalidez y hasta que se emita dictamen
ejecutoriado. Independiente de lo anterior, agrega, tales licencias pueden ser rechazadas
por otras causales no derivadas de la naturaleza irrecuperable de la enfermedad que
lo motiva.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de la licencia médica singularizada;
Copia de oficio de 8 de septiembre de 2011, de la COMPIN Antofagasta, informándole
del rechazo de la reconsideración interpuesta respecto de lo resuelto en la licencia
médica; Fotocopia de certificados médicos emitidos por su médico tratante; Certificado
Médico original emitido por MEDISAN, firmado por la tratante, exponiendo su estado
de salud y fundamentando el reposo prescrito en virtud de sus diagnósticos; Fotocopia
de antecedentes médicos; Fotocopia de Finiquito de 1° de marzo de 2011, celebrado
entre Ud. y su ex empleador, en el que se fija como fecha de término de la relación
laboral, el 3 de marzo de 2011; Certificado emitido el 23 de agosto de 2011, por la
Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Médica de la VIII Región, en el que
se consigna que Ud. solicitó Calificación de Invalidez el 31 de marzo de 2011, y fotocopia
de Resolución, de 3 de agosto de 2011, que confirma la Resolución que declaró que
no procede otorgar invalidez, y le determinó una incapacidad global de 10%, con timbre
de resolución ejecutoriada de 7 de septiembre de 2011.
2.- Requerida al efecto, la COMPIN Antofagasta remitió entre otros antecedentes, Listado
Maestro de Licencias Médicas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la licencia antes singularizada
no se encuentra médicamente justificada, pues no cumple un rol curativo.
Agrega que si bien Ud. ha efectuado presentaciones para optar a una invalidez desde
el año 2009 (lleva 4), en la última de ellas se le otorgó un 10% de menoscabo laboral.
4.- Sobre el particular, y considerando lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia
declara que rechaza su reclamo y aprueba lo obrado por la COMPIN Antofagasta, por
cuanto se ajusto a derecho
Lo anterior, no obstante lo dispuesto por la Circular N° 2C/134, del Ministerio de
Salud, en virtud de la cual se autorizaban licencias médicas emitidas por patologías
irrecuperables, aunque no hubiera alcanzado el porcentaje de invalidez requerido por
la el D.L. N° 3.500, de 1980, respecto de las que hubiera pendientes de resolver solicitudes
de calificación de invalidez, toda vez que la jurisprudencia de esta Superintendencia
determinó que ello procederá solo en tanto la persona tuviera pendiente su primer
trámite de calificación de invalidez, pero si ésta se rechazada no se podían autorizar
las licencias médicas posteriores que presentara por el mismo diagnóstico.
En la especie, además de lo informado por el Departamento Médico, se debe tener presente
que esta es la carta solicitud de calificación de invalidez, por lo que no procede
aplicar lo dispuesto por la citada Circular N°2C/134/1980.