Dictamen 74648-2011
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución,
de 2 de agosto de 2011, mediante la cual la Asociación Chilena de Seguridad le derivó
para atenderse en su sistema de salud común, a contar del 18 de agosto de 2011, por
estimar que la lesión "Rotura Degenerativa del Tendón Supraespinoso izquierdo", sería
de naturaleza común y no originada en la molestia que sufre como consecuencia del
trabajo que realiza, de operador de montacarga, haciendo movimientos rápidos y cortos
con el volante de dirección.
Al respecto, señala que fue atendido el 2 de agosto de 2011, en la agencia de la Asociación
de Coronel, desde donde lo derivaron a Concepción, para tomarse una ecografía, que
permitió detectar la lesión indicada en el párrafo anterior, cuya naturaleza laboral
fue rechazada, y se le entregó una licencia médica por enfermedad común, con lo que
está en desacuerdo, por cuanto el malestar lo sufrió cuando se encontraba en su trabajo.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia incompleta de licencia médica, extendida
el 24 de agosto de 2011, por 11 días, a contar del 18 del mismo mes; y Certificado
de Rechazo de licencia o reposo médico y Derivación de paciente.
2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que Ud. ingresó
a sus dependencias médicas el 2 de agosto de 2011, refiriendo dolor en el codo izquierdo,
que atribuye a su trabajo en la empresa que indica, de Coronel.
Agrega que luego de evaluarlo y efectuarle los exámenes pertinentes, concluyó que
padece de una rotura de espesor total y ancho parcial de tendón supraespinoso, de
carácter degenerativo, por lo que no existe una relación de causalidad directa entre
el cuadro clínico y su trabajo.
Por lo expuesto, se resolvió la improcedencia de otorgarle las prestaciones contempladas
en la Ley N° 16.744 y fue derivado a su régimen común de salud previsional, a fin
de que recibiera la cobertura correspondiente por el cuadro no laboral.
Remite, entre otros antecedentes, Informe Médico emitido el 7 de septiembre de 2011,
del Médico Jefe de Salud Ocupacional; Informe Técnico, de Estudio de Puesto de Trabajo,
de 19 de agosto de 2011, y Ecotomografías efectuadas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del
trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Por su parte, el artículo 7° de la Ley N°16.744 establece que es enfermedad profesional
aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo
que realice la persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que,
previo estudio de los antecedentes, concluyó que Ud. presenta cuadros de Rotura de
tendón supraespinoso, Tendosinovitis de la porción larga del bíceps y Bursitis SA-SD,
siendo todos ellos de origen común y degenerativo. No se identifica mecanismo lesional
compatible, ni para accidente laboral o enfermedad profesional, por lo que procede
que reciba cobertura por su sistema de salud común.
4.- En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto y especialmente lo informado
por el Departamento Médico, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la especie
por la Asociación Chilena de Seguridad, por cuanto la dolencia que Ud. presenta es
de naturaleza común, debiendo recurrir a su sistema previsional común de salud para
recibir las prestaciones que correspondan.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |