Dictamen 74699-2011
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
mediante la cual la Asociación Chilena de Seguridad rechazó la naturaleza laboral
de la lesión que presentó como consecuencia del accidente que sufrió el 10 de septiembre
de 2010, en circunstancias que, luego de cerrar con candado una puerta, sintió un
"tirón en la muñeca de la mano derecha".
Agrega que el Inspector General la envió a la Asociación Chilena de Seguridad (se
desempeña como profesional de la Educación, de la Corporación Comunal de Desarrollo
de Quinta Normal), donde fue atendida y se le emitió licencia médica por un día de
reposo (por el mismo 10 de septiembre de 2010), aplicando el artículo 77 bis de la
Ley N° 16.744.
Precisa que gracias al tratamiento particular que recibió se recuperó y se encuentra
trabajando desde el 21 de septiembre de 2010, pero que no tramitó la citada licencia,
por cuanto el mismo día de su emisión se iniciaban las vacaciones de Fiestas Patrias.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia del certificado de Rechazo de Licencia o
Reposo Médico; fotocopia incompleta de la citada licencia médica, extendida el 10
de septiembre de 2010, por un día; y fotocopia de certificados médicos emitidos.
2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que Ud. ingresó
a sus dependencias médicas el 10 de septiembre de 2010, refiriendo haber sufrido un
intenso dolor en su mano derecha, tras cerrar un candado en su lugar de trabajo.
Agrega que, de acuerdo al informe médico evacuado , Ud. presentó evidencias de un
"Síndrome miofascial", cuyo origen no se explica a través del mecanismo lesional descrito,
que es insuficiente (a juicio del especialista médico) para producir la lesión diagnosticada.
Por lo anterior, descartó el carácter laboral de su patología y la derivó para que
continuara con sus atenciones a través de su sistema común de salud.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de DIAT; copia de Informe Médico emitido
el 17 de noviembre de 2010 y radiografía.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple con manifestar que el artículo 5 de
la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, con el objeto de atender debidamente esta situación, esta Superintendencia
sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes,
concluyó que Ud. presentó una "Algia en su muñeca derecha" al cerrar un candado, estando
en su lugar de trabajo. Al respecto, califica la lesión como común, ya que no es posible
establecer una relación de causalidad con el evento relatado de septiembre de 2010.
En efecto, el mecanismo lesional descrito para ese evento, no es concordante con la
producción de la lesión en comento.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, se rechaza su reclamo y se aprueba
lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad, toda vez que la lesión que Ud.
presentó no es de naturaleza laboral y, por lo tanto, las prestaciones para atender
su dolencia deben ser otorgadas por su sistema de salud previsional común, pudiendo
Ud. reembolsar en el mismo los gastos que hubiera hecho.
Se hace presente, no obstante, que en la especie no se trata de una situación regida
por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, pues no hubo un rechazo de reposo futuro
(la licencia fue otorgada el 10 de septiembre de 2010, y prescribe reposo por el mismo
día).