Dictamen 79597-2011
1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual esa Mutualidad rechazó la naturaleza laboral de las molestias que
sigue presentando en la actualidad en su pie derecho y que ella atribuye al accidente
que sufrió el 1° de octubre de 2010, cuando su pie fue "atropellado" por un cargador.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de la Resolución, de 5 de septiembre de 2011,
mediante el cual esa Mutualidad rechazó la naturaleza laboral del accidente que sufrió
el 1 de octubre de 2010; Resultado de ecotomografía de 15 de septiembre de 2011, emitido
por SonoradMas; Certificado de Cotizaciones emitido el 6 de septiembre de 2011, por
AFP Provida S.A..
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que la trabajadora ingresó el 9 de agosto
de 2011, refiriendo que el mismo día un cargador le atricionó el tobillo y pie derecho.
Luego de evaluarla, se calificó dicho infortunio como de origen laboral y se le otorgaron
las prestaciones correspondientes, de acuerdo a la Ley N° 16.744.
Sin embargo, agrega que la trabajadora consultó nuevamente el 31 de agosto de 2011,
por presentar talalgia intermitente desde el accidente. Luego de ser evaluada por
especialista se descartó la lesión ósea aguda traumática.
De acuerdo a los antecedentes, esa Mutual determinó que el cuadro referido por la
trabajador al reingreso de agosto de 2011 es de origen común, por cuanto no existen
evidencias clínicas que expliquen su dolencia actual, por lo que fue derivada a continuar
su tratamiento a través de su régimen de salud común.
Adjunta, entre otros antecedentes, Radiografías y antecedentes médicos.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N°16.744, es accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y
que le produzca incapacidad o muerte.
Por consiguiente, para que se configure un accidente laboral, es preciso que exista
una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser
directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien mediata o indirecta,
en cuyo caso el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo en dicho
caso constar el vínculo causal en forma indubitada.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 29 de la Ley N°16.744 establece las prestaciones
médicas que se otorgan gratuitamente a la víctima de un accidente del trabajo hasta
su curación completa o mientras subsistan los síntomas o secuelas provocados por el
siniestro laboral.
Para poder resolver el reclamo, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento
Médico el que, previo estudio de los antecedentes y respecto de las molestias que
presentó el 31 de agosto de 2011, concluyó que la afección es de origen laboral, ya
que existió una relación de causa directa entre el accidente de trabajo ocurrido el
día 1 de octubre de 2010 y el cuadro clínico presentado.
En efecto, agrega, los síntomas se iniciaron en directa relación con ese siniestro
y el mecanismo descrito para ese evento es concordante con la afección "tendinitis
aquiliana crónica post traumática".
4.- En consecuencia, procede que esa Mutual modifique lo resuelto en la especie, procediendo
a otorgar al trabajador la cobertura de la Ley N° 16.744, respecto de las molestias
que presentó al reingresar el 31 de agosto de 2011 y reembolsando los gastos que hubiere
efectuado en su sistema particular de salud.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |