Dictamen 80335-2011
1.- Por las presentaciones del rubro, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia,
solicitando y reiterando se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley
N°16.744, que la Asociación Chilena de Seguridad le concedió con motivo del accidente
del trabajo en el trayecto que le aconteció el 21 de enero de 2009, debido a que se
encuentra disconforme con las remuneraciones imponibles que se consideraron para la
configuración de este beneficio. Al efecto, señala que el que se haya efectuado el
cálculo sobre las remuneraciones de agosto de 1997 a enero de 1998, constituye un
desmedro económico y atenta contra sus derechos laborales, por lo que solicita que
para calcular su indemnización se utilice el período julio de 2008 a diciembre de
2009.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización global,
acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por dicha Entidad Mutual para configurar el beneficio a que Ud. tuvo derecho, se encuentran
correctos, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta
oportunidad.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
Ud. fue evaluada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de Concepción de la aludida
Asociación, mediante Resolución, de 16 de marzo de 2011, determinándole una pérdida
de capacidad de ganancia de un 20%, por los diagnósticos "Policontusa.Contusión hemitorax
izquierdo. Neumotorax izquierdo drenado. Fracturas costales múltiples izquierdas.
Fractura diafisiaria clavícula izquierda operada. Fractura extraforaminal ala sacra
izquierda. Fracturas ramas ilio e isquipubiana izquierdas tratadas ortopédicamente.
Trastorno adaptativo con ánimo mixto tratado y cefalea tensional tratada" y con las
secuelas "Pseudoartrosis rama ilio e isquipubiana izquierdas. Dolor crónico moderado
región pubiana e isquiatica izquierda y omalgia izquierda ocasional". Ello dio lugar
a que se le otorgara una indemnización global por un monto de $2.031.589, correspondiente
a 4,5 sueldos base, y que dicha Mutualidad constituyó y pagó por Finiquito Indemnización
Accidente del Trabajo, de 8 de agosto de 2011.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744,
para la determinación del referido beneficio debió considerarse el promedio de las
remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente
anteriores al mes del accidente del trabajo (enero de 2009), las que en este caso
correspondieron al lapso julio a diciembre de 2008. Sin embargo, según informa la
Entidad Mutual, como Ud. inició su relación contractual con su empleador a contar
del 1° de enero de 2009, y en los seis meses anteriores a su infortunio no percibió
ingresos ni registró cotizaciones, la base de cálculo de su indemnización quedó configurada
por las remuneraciones del período comprendido entre agosto de 1997 y enero de 1998,
y cuyos montos se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida,
de 22 de agosto de 2011.
A las referidas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el
artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo
decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor de 1,1757, correspondiente
a los trabajadores afiliados a Administradoras de Fondos de Pensiones, y luego fueron
reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo
26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala
A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se
declaró el derecho a concesión y pago de la indemnización (agosto de 2011). La sumatoria
de estas remuneraciones dio un total de $2.708.786,40, que al ser dividido por los
seis meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de
$451.464.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de
ganancia de un 20% le corresponde una indemnización ascendente a 4,5 sueldos base,
se multiplicó el indicado sueldo base por 4,5, dando un monto de $2.031.589, que le
fue otorgado a Ud., como ya se dijo, a través del Finiquito antes individualizado.
Abundando sobre la forma de cálculo de su beneficio, y consultado el Departamento
Jurídico de esta Entidad Fiscalizadora al respecto, ha señalado que conforme con lo
que se establece en el artículo 26 de la Ley N°16.744, como en el caso en análisis
la data del accidente corresponde al mes de enero de 2009, el lapso que en principio
debería considerarse es el comprendido entre julio y diciembre de 2008. No obstante,
atendido que durante ese período Ud. no registró remuneraciones imponibles como trabajadora
dependiente, debió buscarse hacia atrás, encontrándose cotizaciones enteradas en esa
calidad recién en los meses de agosto de 1997 a enero de 1998, período que, jurídicamente,
es el que corresponde considerar. Agrega que si Ud. hubiese cotizado como trabajadora
independiente al Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley N°16.744, con
anterioridad al vínculo laboral vigente al momento del accidente, sería procedente
-conforme al ya citado artículo 26 de la misma ley-, considerar las rentas que hubiese
obtenido en tal calidad; sin embargo, por los antecedentes tenidos a la vista en esta
ocasión, tal situación no se produjo.
En todo caso, se hace presente, que si Ud. hubiese efectuado cotizaciones para el
Seguro de la Ley N° 16.744 durante el año 2008, su indemnización se debería haber
calculado sobre las rentas por las cuales Ud. cotizó para pensiones en la AFP Provida
en los meses de julio a diciembre de 2008, las que sólo ascendieron a $158.999 mensuales
en julio y agosto, $159.634 en septiembre y $159.003 mensuales en los meses de octubre
a diciembre, lo que habría dado por resultado un sueldo base de $182.134,05 y una
indemnización de sólo $ 819.603.-, monto muy inferior al que Ud. percibió por dicho
beneficio. En consecuencia, el que la indemnización se haya calculado sobre la base
de las remuneraciones imponibles de agosto de 1997 a enero de 1998, no la perjudicó.
Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Asociación en
la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones
legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido
a la vista en esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima
debidamente atendidas sus presentaciones, y aclarada su situación previsional en esta
materia específica.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |