Dictamen 80370-2011
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
mediante la cual la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción rechazó
la naturaleza laboral del "síndrome de cadera en resorte" que le afecta y que Ud.
atribuye al accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el 12 de marzo de 2011,
en calidad de secuela.
Expone las lesiones que sufrió y las prestaciones que recibió de parte de la citada
Mutualidad, hasta el 3 de agosto de 2011, oportunidad en la que el médico que lo atendía,
al revisar la RNM le informó de la citada dolencia, indicándole que no correspondía
a secuela del accidente, lo que no compare, pues nunca antes tuvo molestias o dolores
en la cadera.
Adjunta, entre otros antecedentes, Certificado de cotizaciones emitido el 8 de agosto
de 2011, por AFP Provida S.A.Radiografías y dos CD con RNM tomados en la Clínica Hospital
del Profesor.
2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
informó que calificó el accidente que Ud. sufrió el 12 de marzo de 2011, como accidente
del trabajo en el trayecto y procedio´a otorgarle las prestaciones correspondientes
de la Ley N° 16.744.
Agrega que el 29 de septiembre de 2011 fue evaluada por su Comisión ed Evaluación
de Incapacidades por Accidentes del Trabajo, y por Resolución 2011-0922, se le fijó
un 70% de pérdida de capacidad de ganancia.
En Informe Médico adjunto, se precisa que el "síndrome de cadera en resorte" que la
afecta es un problema relacionado con una condición anatómica presente en Ud. en forma
bilateral y sin relación con el accidente del trayecto que sufrió, por lo que a su
respecto no corresponde otorgar la cobertura del seguro de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de Ficha Clínica; Informe Médico y Radiografía
de pie izquierdo.
3.- Sobre el particular, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar.
A su vez, cabe agregar que de acuerdo al artículo 29 de la Ley N°16.744, a los trabajadores
afectados por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, se les deben
otorgar en forma gratuita, las prestaciones médicas necesarias, hasta su curación
completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por dicho siniestro.
Ahora bien, en la especie no se ha controvertido que usted hubiese sufrido un accidente
del trabajo en el trayecto en la fecha señalada, por cuanto así se calificó y se le
otorgaron las prestaciones correspondientes. Lo que se discute es si el diagnóstico
"síndrome de cadera en resorte" constituye una secuela del referido accidente o se
trata de una afección de naturaleza común.
Con el objeto de atender debidamente su situación, se sometió el caso al estudio de
nuestro Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que
la afección "Síndrome de cadera en resorte", que afecta a ambas caderas, es una patología
de origen común, no es secuela de accidente de 12 de marzo de 2011 y, por lo tanto,
no corresponde a su respecto otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
Asimismo, agrega que las prestaciones que se le otorgaron para atender las lesiones
derivadas del citado accidente fueron oportunas, adecuadas y suficientes.
4.- En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia
declara que las prestaciones otorgadas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción en la especie, respecto del accidente que sufrió en marzo de 2011,
fueron adecuadas y suficientes, debiendo solicitar atención para la dolencia "síndrome
de cadera en resorte", en su sistema de salud común, por cuanto es de naturaleza común
y no se trata de una secuela del accidente antes referido.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |