1.- El interesado, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Resolución de esa Asociación, que determinó que el siniestro que le afectó el día
24 de agosto de 2010, no corresponde a un accidente laboral y lo derivó a su sistema
previsional común de salud para continuar con el tratamiento.
Expresa que el accidente ocurrió el día 24 de agosto de 2010, aproximadamente a las
10:30 horas en su lugar de trabajo donde se desempeña como operario en la Sección
Taller de la Imprenta A. Molina Flores S.A. "cargando bidones de 20 litros de revelador,
al levantar el bidón sintió un tirón en el hombro izquierdo y a la vez hinchazón como
si estuviera dislocado, por lo que informó al Jefe de Seguridad Industrial...".
Agrega que, fue derivado los servicios asistenciales de esa Asociación en Plaza Egaña,
donde le realizaron una radiografía, y lo derivaron al Hospital del Trabajador donde
le tomaron una segunda radiografía y una ecotomografía, sin embargo, posteriormente
fue derivado a su régimen previsional común de salud.
Adjunta copia de la resolución recurrida, de contrato de trabajo, certificado de médico
tratante, exámenes médicos, certificado de cotizaciones, y declaración de dos testigos
presenciales del accidente, entre otros.
2.- Requerida al efecto esa Asociación, informó que de acuerdo al informe médico del
paciente, es portador de una "Tendinopatía Supra e Infra Espinoso Derecho" y de "Pinzamiento
Subacromial Anterior", no vinculadas al evento descrito, no correspondiendo, por ende,
proporcionarle las atenciones de una contingencia de naturaleza laboral.
Señala que, en suma, se trata de patologías crónicas de tipo degenerativo de manguito
de rotadores, no atribuibles a suceso traumático agudo alguno, motivo por el que el
señor fue referido a su previsión de enfermedades comunes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición, para que proceda calificar un accidente como del trabajo
es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"),
o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión
"con ocasión").
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis de nuestro Departamento Médico,
pudo establecer que esa Asociación le diagnosticó al paciente tendinopatía supra e
infra espinoso derecho y pinzamiento sub acromial anterior. Sin embargo, en la ecografía
realizada se consigna además, bursitis subacromio subdeltoidea. Dada la concordancia
del mecanismo lesional con el último diagnóstico el episodio debe ser catalogado como
accidente del trabajo. El paciente debió ser tratado durante su período agudo, es
decir, 10 días.
Agrega que, los dos primeros diagnósticos mencionados corresponden a patología degenerativa
por lo que son de origen es común.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, se declara que el accidente sufrido por don,
constituye un accidente de trabajo y procede que esa Asociación otorgue la cobertura
de la Ley N°16.744 respecto de la patología "Bursitis subacromio subdeltoidea", durante
el período a agudo de diez días a contar del 24 de agosto de 2010.
Por su parte, los diagnósticos consistentes en "Tendinopatía supra e infra espinoso
derecho y pinzamiento sub acromial anterior", corresponden a patologías de origen
común, por consiguiente, deben ser cubiertas por su respectivo régimen de salud previsional.