1.- El Jefe de Departamento Pagos Operativos de la Isapre Consalud S.A. se ha dirigido
ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución exenta N°11.735
de esa Comisión de 02 de diciembre de 2010, que por apelación de su afiliada, instruyó
pagar a la interesada las diferencias por subsidios por incapacidad laboral correspondientes
a las licencias médicas iniciadas el 28 de septiembre de 2009 al 30 de enero de 2010,
por un monto de $598.475.
Expone que esa Comisión instruye considerar los subsidios pagados por concepto de
licencias médicas anteriores y éstos ya se encuentran considerados en su totalidad
en las bases de cálculos de licencias que involucran los subsidios posteriores, de
acuerdo al siguiente detalle:
Folio MINSAL N°26984058 y 27000058, período del 16 de junio de 2009 al 29 de junio
de 2009, según Base de cálculo se determinó un Subsidio por Incapacidad Laboral de
$31.641,89, subsidiando un total de $442.986 por 14 días, monto del subsidio que se
consideró en licencias médicas 26033875, 27016597.
Folio MINSAL N°27016597, reposo desde el 28 de septiembre de 2009 al 13 de abril de
2010, se consideran los meses de junio, julio y agosto de 2009. Además se consideró
subsidio del mes de junio por $442.986 (14 días) y mes de julio de 2009 por $365.644
(12 días). En este mismo Folio la renta informada en el mes de julio de 2009, supera
el tope imponible previsional. En este mes presentó 12 días de licencia médica, pagando
el subsidio correspondiente y el aporte previsional cotizado por 12 días reales trabajados
de acuerdo al tope imponible previsional de ese mes, es decir, $754.512 por 18 días
trabajados.
Agrega que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.7° del D.F.L. N°44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el Art. 16 del D.L. N°3.500, de 1980,
la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de 60 U.F., por
lo que si un trabajador percibe simultáneamente por dos o más empleadores o si además
declara rentas como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se
sumarán para los efectos del tope señalado, debiendo la Superintendencia de Pensiones
determinar la forma en que se efectuarán y enterarán las cotizaciones que señala la
ley.
2.- De los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Resolución exenta N°11.735,
de 02 de diciembre de 2010, concluyó que el cálculo y pago de la Isapre Consalud S.A.
era incorrecto, según el detalle contenido en su Informe de apelación N°02/2010 que
señala que uno de los motivos del mal cálculo de la renta neta mensual, se ocasionó
por la incorrecta determinación de los subsidios anteriores, arrastrando para los
cálculos posteriores un monto incorrecto, que ocasionó la disminución de dicha renta,
determinando que se generaba una diferencia liquida por pagar de $598.475.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia puede manifestar a usted, que de acuerdo
al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social "La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios
considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y
será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio,
o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes
en que se inicia la licencia".
Ahora bien, consultado al efecto el Departamento Actuarial de este Servicio, informó
que no procede el pago de los $598.475 que señala esa Comisión, no obstante, cabe
señalar que ambas entidades determinan en forma incorrecta el monto de la remuneración
imponible que debe considerarse en el mes de julio de 2009, para el cálculo de los
subsidios correspondientes a las licencias médicas iniciadas a partir del 28 de septiembre
de 2009.
En efecto, esa Comisión considera en julio de 2009 el tope imponible ($1.257.520),
sin tener en cuenta que la Isapre también debió enterar cotizaciones en ese mes por
los 14 días que pagó subsidios a la interesada y que por lo tanto, el empleador de
ésta sólo debió enterar cotizaciones por una cantidad que sumada a la remuneración
imponible por la que cotizó la Isapre no superara las 60 U.F.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, dado que por los subsidios que pagó en julio
a la interesada, la Isapre le debió cotizar considerando la remuneración imponible
de junio de 2009 que fue de $ 33.954,63 diarios, por los 14 días de subsidio debió
cotizar sobre una remuneración de $475.364,75.
Por lo tanto, el empleador de la interesada debió cotizar sólo por una remuneración
imponible de $782.155,45 ($1.257.520 - $475.364,75) y es esa la remuneración imponible
que, más el subsidio correspondiente, se debe considerar en el mes de julio de 2009,
para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias
médicas iniciadas a contar del 28 de septiembre de 2009.
Agrega que la Isapre Consalud S.A. por su parte, estima que como en julio la interesada
trabajó 18 días corresponde considerar una remuneración imponible equivalente a 18/30
avos del tope imponible, lo que también es incorrecto.
En todo caso, dado que la remuneración imponible que la Isapre consideró en julio
de 2009 es inferior a la que correspondía considerar, igualmente debe reliquidar los
subsidios pagados a la interesada a partir del 28 de septiembre de 2009.
4.- Conforme lo anterior, se instruye a esa Comisión para que modifique su Resolución
anterior, instruyendo a la Isapre Consalud S.A. reliquidar los subsidios por incapacidad
laboral pagados a la interesada a partir del 28 de septiembre de 2009, en conformidad
con lo indicado en el numerando anterior