Dictamen 19892-2011
1.- Esa Dirección General ha solicitado un pronunciamiento sobre la calificación que
correspondería respecto de accidentes que ocurran en las siguientes circunstancias:
a) trabajador que se accidenta (cae desde un techo al tratar de recuperar un balón
de fútbol) en un evento deportivo programado dentro de las actividades de celebración
oficial del Ministerio; b) trabajador que se accidenta (al caer desde un damasco al
cual sube a sacar fruta) cuando participa en actividades de celebración del Servicio;
c) trabajadores pertenecientes a cuadrillas que realizan actividades en terreno y
a los cuales se les otorga viático para pernoctar y alimentarse, accidentándose al
estar preparando alguna comida después de terminada su jornada laboral.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe observar, en primer término, tal como
lo ha hecho presente en otras oportunidades (v. gr. Oficio Ord. N° 53.191, de 2010),
que esta Superintendencia no emite pronunciamientos sobre situaciones hipotéticas
y/o genéricas, sino en torno a casos concretos y conforme a los antecedentes propios
de la situación de que se trate.
Sin perjuicio del alcance antes formulado, esta Entidad cumple con expresar que, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que, para que un
infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa
entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta
(accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Superintendencia ha manifestado
(v.gr. Oficio Ord. N° 73.493, de 2010) que los infortunios acaecidos en el marco de
las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo,
cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del
trabajo. pero se ha precisado que no es procedente calificar estos siniestros como
de índole laboral, si la participación en las actividades de que se trate, es de "carácter
voluntario y extraprogramático" y de los antecedentes no sea posible concluir que
la empleadora haya participado en la organización (v.gr. Oficio Ord. N° 73.493, de
2010) o, cuando se trata de actividades de tipo voluntario, que se desarrollan durante
el tiempo de descanso de los afectados y que no forman parte de un evento especial
organizado por la empleadora (v.gr. Oficio Ord. N° 42.169, de 2009), aún cuando tales
actividades se desarrollen con "...el apoyo de la empresa (instalaciones)" (Oficio
Ord. N° 41.168, de 2010).
Por otra parte y en cuanto a la consulta que se formula acerca de trabajadores que
realizan actividades en terreno y se les otorga viático para pernoctar y alimentarse
y se accidentan mientras preparan alguna comida después de terminada su jornada laboral,
debe señalarse que es menester tener en cuenta lo que se ha resuelto acerca de personas
que sufren un siniestro cuando se encuentran en comisión de servicios mientras realizan
un acto absolutamente doméstico (v. gr. cenar después de su trabajo). Al efecto se
ha señalado (v. gr. Oficio Ord. 7.357, de 2003) que implicaría una extensión improcedente
del concepto de accidente con ocasión del trabajo, estimar que el hecho a raíz del
cual se accidenta la persona deba calificarse como un siniestro laboral; dicho criterio,
por lo demás, es el que ha sostenido este Organismo, cuando las personas estando en
comisión de servicios realizan una actividad ajena o sin relación con su quehacer
laboral (v. gr. Oficio Ord. N° 36.308, de 2007).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendida la presentación de la especie.