Dictamen 31211-2011
1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que sufrió un accidente
el 10 de enero de 2011, alrededor de las 19:55 horas cuando, una vez finalizada su
jornada laboral, se fue a su casa para comer y ducharse, y luego, en circunstancias
en que se dirigía en su moto al Instituto AIEP, del cual es alumno, una camioneta
lo colisionó a metros de la entrada de dicho centro de estudios, resultando policontuso,
con una mayor lesión en su rodilla derecha.
Señala que fue atendido de urgencia en el hospital público, pero no le otorgaron licencia
médica, a pesar de haber señalado que además de estudiar trabajaba.
Posteriormente, del médico del consultorio, obtuvo una licencia médica por 11 días,
pero lo que requiere es recibir la atención que le corresponde en su calidad de estudiante
trabajador, de acuerdo con lo dispuesto por el D.S. N°313 y la Ley N° 16.744, citados
en fuentes.
Agrega que concurrió a esa mutualidad a solicitar la atención que procedería en su
favor, pero tampoco obtuvo una respuesta favorable, por lo que concurrió a esta Superintendencia,
requiriendo un pronunciamiento.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia con Datos de Atención de Urgencia otorgada
en el Hospital de Curicó; fotocopia de la Declaración Individual de Accidente Escolar
y fotocopia de contrato de trabajo celebrado entre el interesado y Comercializadora
Limitada.
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que el interesado se presentó en las
dependencias de su Agencia Curicó el 17 de febrero de 2011, solicitando ser atendido,
en virtud del accidente de tránsito que habría sufrido el 10 de enero de 2011, cuando
se dirigía en motocicleta desde su casa hacia el lugar donde estudia, Instituto Profesional
AIEP, entidad que habría denunciado el hecho como accidente escolar y por lo que se
encontraba siendo tratado en el Hospital de Curicó, por lo que expresaba su disconformidad.
Al respecto, agrega, se le explicó cómo operaba el Seguro Escolar de Accidentes, reglamentado
en el D.S. N° 313, citado en fuentes, circunstancia en la que afirmó ser también trabajador
por cuenta ajena, de la empresa, sin aportar ningún documento que lo acreditara, y
la que "con tal denominación no registra afiliación" a esa mutualidad.
Atendido lo expuesto, se le solicitaron antecedentes laborales a la fecha del infortunio
y relacionados con el accidente, para evaluar la procedencia de otorgarle las prestaciones
que establece la Ley N° 16.744, pero el interesado regresó al día siguiente con un
parte policial en el que únicamente se consigna su calidad de estudiante, lo que impidió
ingresarlo como beneficiario del seguro, siendo orientado para que continuara atendiéndose
como estudiante, en tanto no acreditara la calidad de trabajador por cuenta ajena
a la fecha del accidente.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de Parte de Carabineros de la 1a Comisaría
de Curicó, N°238629; Informe de accidente, y declaración manuscrita del trabajador.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 1º del Decreto Supremo 313, de 1972, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social: "Los accidentes que sufran los estudiantes que tengan
al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como
accidentes del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre
afiliado en esta última calidad las prestaciones que contempla la Ley Nº 16.744...".
Por su parte, el inciso segundo del artículo 3º del referido D.S. Nº 313 dispone que
"se considerarán también como accidente del trabajo, los ocurridos en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y
el establecimiento educacional respectivo...".
Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que no se discute la
ocurrencia ni las circunstancias del accidente que sufrió el interesado el 10 de enero
de 2011, en el trayecto entre su domicilio y el Instituto Profesional AIEP. Al respecto,
se puede señalar que lo informado por el trabajador en su presentación coincide con
la descripción registrada en el Parte de Carabineros cuya fotocopia se acompaña, así
como también en la Declaración Individual de Accidente Escolar, en la que consta timbre
y firma del Jefe de DAE del aludido Instituto. Asimismo, tampoco se discute la calidad
de estudiante del interesado de la entidad referida precedentemente.
La discrepancia radica en la calidad de trabajador de una empresa que además no estaría
afiliada a esa mutualidad.
Al efecto, cabe señalar que se ha tenido a la vista copia del contrato celebrado el
4 de agosto de 2010, entre el interesado y su empleadora, y Anexo del mismo, con renovación
hasta el 30 de abril de 2011.
En el mismo sentido, cabe agregar que un fiscalizador de este Servicio se comunicó
con esa mutualidad el 12 de mayo de 2011, ocasión en que fue informado que la antes
referida empresa es su adherente.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto y las normas legales citadas precedentemente,
esta Superintendencia concluye que corresponde que esa mutualidad otorgue la cobertura
que contempla la Ley N° 16.744 al interesado, en virtud del accidente que sufrió el
10 de enero de 2011, en su calidad de trabajador de la empresa mencionada en el punto
precedente.