Dictamen 31228-2011
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se investigue en la Subcomisión
de Medicina Preventiva e Invalidez Poniente si su empleador, la Empresa de Ferrocarriles
del Estado le remitió las licencias médicas Nºs. 29865221, 30930501, 30880991, 31269750,
31843274, 32107958, 32373084, 32416637, 32923605 y 33060338, todas ellas Tipo 5, por
30 días de reposo a contar del 01 de junio de 2010.
Expone que las licencias médicas precedentemente individualizadas, emitidas por su
médico tratante fueron enviadas equivocadamente por su empleador a la Isapre Banmédica
S.A., entidad que las devolvió por tratarse de accidente del trabajo, sin embargo,
a la fecha de su presentación las licencias médicas ya mencionadas se habrían extraviado
en dicha Subcomisión o en la oficina del empleador.
Agrega que, está afecto al Decreto Supremo Nº2259 de 1931, del ex- Ministerio de Fomento,
por lo que su eventual pensión será de competencia de la correspondiente Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Pensiones.
Adjunta copia de comprobante de recepción de licencias medicas por su empleador, Oficio
Ord. Nº074028 de 10 de diciembre de 2010, de la Contraloría General de la República
y Listado Maestro de la COMPIN en que figuran sus licencias médicas que corresponden
a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Resoluciones CVN
Nºs 561910, de 31 de marzo de 2011 y Nº 632521 de 06 de agosto de 2010, de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
2.- Requerida al efecto la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Poniente,
informó que según sus registros fueron tramitadas las siguientes licencias médicas
: Nºs 29865221, 30930501, 30880991, 31269750, 318432- 3210758, 32373084, 32416637,
32923605, 3360338, Tipo 5.
Adjunta maestro de licencias médicas, en que se registran autorizadas todas ellas.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, partir del 3 de octubre de 1992
- fecha de vigencia de la Ley N° 19.170 - los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles
del Estado quedaban afectos a la cobertura de la Ley N° 16.744. Respecto de los trabajadores
que a dicha fecha se regían por el régimen previsional contenido en el D.S. N° 2.259,
de 1931, del ex-Ministerio de Fomento, la citada Ley N° 19.170, creó - para estos
efectos y para ellos - un derecho de opción, esto es, poder mantenerse dentro de dicho
régimen.
La Contraloría General de la República, mediante Dictámen N°74028, de 10 de diciembre
de 2010, determinó que usted se encuentra afecto al citado D.S. N°2259, por cuanto
se le reconoció el tiempo servido como portaequipajes para la Empresa de Ferrocarriles
del Estado, por lo que se desempeñaba en esa Empresa con anterioridad al 3 de octubre
de 1992 y no consta que hubiese optado por quedar sujeto al sistema de la Ley N°16.744.
En armonía con lo anterior, cabe hacer presente que, consultado telefónicamente el
Departamento de Personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, informó que durante
los períodos de reposo que abarcan las licencias médicas individualizadas anteriormente,
a usted se le pagó remuneración.
4.- Finalmente, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción deberá
proceder a la devolución del monto de las cotizaciones erróneamente pagadas a su nombre
por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, según listado que con fecha 10 de agosto
de 2010, le dirigiera la Jefa del Depto. Administración de Personal -EFE- a un fiscalizador
de este Servicio.