Dictamen 33533-2011
1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, reclamando
en contra de la Institución de Salud Previsional Vida Tres, por cuanto al calcularle
los subsidios por incapacidad laboral a los cuales ha tenido derecho en el período
que discurre entre el 1° de febrero y el 2 de octubre de 2010, es decir, a partir
de la licencia médica correspondiente a su reposo prenatal, no ha considerado dentro
de las remuneraciones imponibles base de cálculo de estos beneficios un "Bono de Desempeño
Calificado", estipendio de carácter permanente y semestral que ha percibido desde
el año 1997 a la fecha, calificándolo dicha ISAPRE como un ingreso ocasional, criterio
que compartiría la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, razón por
la cual solicita la revisión de esta situación y un nuevo cálculo de sus subsidios.
2.- Sobre el particular, luego de analizar tanto los antecedentes aportados por Ud.
en su presentación como la información proporcionada por las Entidades involucradas,
el Departamento Jurídico de este Organismo en lo fundamental ha manifestado que el
artículo 10° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
sobre normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes
del sector privado, establece que "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan
a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones
o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación
de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.".
Agrega que son remuneraciones ocasionales las que correspondan a períodos de mayor
extensión que un mes, como la gratificación que se paga una vez al año, y las que
se pagan sólo en las ocasiones o fechas previstas en el contrato de trabajo, como
las fiestas patrias, navidad, bono de escolaridad del mes de marzo, etc.
Precisa que en cambio, de acuerdo al inciso tercero del artículo 71 del Código del
Trabajo "Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas
y otras que con arreglo al contrato del trabajo impliquen la posibilidad de que el
resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.".
En la especie, para resolver, no se cuenta con más antecedentes que la Carta, de 25
de julio de 1997, de su empleadora dirigida a Ud., donde se señala la génesis del
referido bono, y las Liquidaciones de Remuneraciones de los meses de junio y noviembre
de 2009, donde se consigna este beneficio. Cabe hacer presente que en la aludida Carta,
Fundación Los Nogales no indica si el denominado "Bono de Desempeño Calificado" se
pagará mes a mes o con otra frecuencia; sin embargo, conforme a sus liquidaciones
de remuneraciones, durante el año 2009 lo percibió en los meses de junio y noviembre
de ese año.
3.- Teniendo en cuenta las precedentes circunstancias, esta Superintendencia declara
que el mencionado bono corresponde calificarlo como una remuneración que conforme
al artículo 10° del DFL. N°44, de 1978, debe excluirse del cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral a que ha tenido derecho, ya que se trataría de una remuneración
que corresponde a un período superior a un mes.