Dictamen 34072-2011
1.- Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando analizar y determinar
la procedencia de dos cartas de cobranzas mediante las cuales la Asociación Chilena
de Seguridad le formuló el cobro de las prestaciones otorgadas a su afiliado, el día
17 de mayo de 2009.
Expresa que, dicha Asociación indicó que el afectado sufre dolor lumbar al movilizar
objetos pesados en su trabajo (conductor de la empresa Sky Chefs chile S.A.), sin
adjuntar informe médico, sólo acompañó un certificado de derivación de pacientes con
diagnóstico de Cervicalgia y le extendió la licencia médica por un período de 4 días
a contar de 17 de mayo de 2009 con diagnóstico "Cervicodorsalgia", motivo por el cual
solicita reembolso por un valor de UF 4.11, cobrando la consulta médica, medicamentos,
una radiografía de columna cervical PA-Lat y un Collar Cervical Blando Large Blunding.
Agrega que, esa Isapre solicitó a dicha Asociación informe del cobro tan peculiar,
por lo que la Mutual contestó que se anulaba esa Carta cobranza pero que la reemplazaba
por otra, con igual número y fecha descontando la radiografía de columna cervical,
pero manteniendo el cobro del collar cervical, sin la más mínima explicación de lo
obrado.
2-. Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad, informó que el interesado
ingresó a sus dependencias médicas el 17 de mayo de 2009, refiriendo un cuadro de
dolor cervical, el que habría comenzado tras movilizar un objeto, con las evaluaciones
médicas y en especial la radiografía realizada al paciente se le diagnosticó una cervicalgia.
Expresa que, dado que el mecanismo relatado por el paciente, no fue suficiente para
generar dicha patología, ésta fue calificada como de origen no laboral, lo cual no
fue controvertido por esa Isapre.
Agrega que en cuanto a la carta de cobranza de 18 de agosto de 2009, fue anulada emitiéndose
una nueva carta cobranza de 12 de enero de 2011, conforme al artículo 77 bis de la
Ley Nº16.744, ya que al ser derivado el paciente el 17 de mayo de 2009, se le otorgó
reposo futuro.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, concluyó que efectuada la revisión de los antecedentes, el interesado, presentó
el diagnóstico de Cervicalgia, siendo lo registrado en el dato de atención respectivo
de la aludida Mutualidad, en ése sentido, el cuadro debe ser considerado de origen
común, sin mecanismo compatible ni suficiente, con accidente laboral.
Agrega que, por lo indicado, se considera que las prestaciones otorgadas fueron procedentes,
adecuadas, oportunas y suficientes, debiendo recibir cobertura por su sistema común
de salud.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 5° de
la Ley N°16.744, esta Superintendencia califica la patología que afectó al interesado
como de origen común, por consiguiente, procede que esa Isapre reembolse las prestaciones
individualizadas en la carta cobranza de 12 de enero de 2011.
Sin perjuicio de lo anterior, la Asociación Chilena de Seguridad deberá revisar sus
procedimientos con el objeto de dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en la Circular
Nº2229, de 17 de agosto de 2005, de esta Superintendencia, especialmente en el Nº
4 letra c) para evitar que situaciones como la descrita se reiteren en lo sucesivo.