Dictamen 42536-2011
1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, en conformidad con el procedimiento
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Ley N°16.744, solicitando se determine
la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Tendinitis tendón de Aquiles",
de su afiliado, indicado en la licencia médicaque indica, con reposo entre el 22 de
octubre de 2010, y el 20 de noviembre de 2010.
Indica que el interesado sufrió un evento traumático el 22 de octubre de 2010, a las
16:00 horas, dentro de su jornada laboral, cuando participaba en una competencia interna
de su servicio.
Precisa que la lesión se produjo jugando Volleyball, al saltar y luego caer sobre
el antepie, produciéndosele dolor de pantorrilla.
Adjunta copias de Histórico de licencias, y copia de licencia médica reclamada, informe
Cemso y Resolución de Derivación.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad ha informado que calificó el accidente como
de naturaleza común, por cuanto no se pudo establecer una relación de causalidad directa,
o al menos indirecta, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por el
afectado.
Agrega que con fecha 25 de octubre de 2010, el trabajador se presentó en sus dependencias
médicas, refiriendo que dos días antes, mientras participaba en una actividad deportiva
organizada por su entidad empleadora, presentó dolencias en su talón izquierdo. Realizados
los exámenes médicos pertinentes, se determinó que el paciente sufrió un rotura degenerativa
del tendón de Aquiles izquierdo, de origen no laboral, debiendo satisfacer su estado
de necesidad su Sistema Común de Salud Previsional.
Entre los antecedentes acompañados, se remiten DIAT, informe médico y ficha médica.
3.- Al respecto esta Superintendencia debe indicar que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente
laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente
a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en
ambos casos de carácter indubitado.
Es menester señalar que esta Superintendencia estima que los infortunios acaecidos
en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter
deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con
ocasión del trabajo, siempre que el empleador haya organizado la respectiva actividad,
cuyo es el caso en comento.
Precisado lo anterior, y dado que el argumento esgrimido por esa Mutualidad consiste
en la incompatibilidad del mecanismo lesional con la dolencia diagnosticada, los antecedentes
del caso se sometieron al estudio por parte del Departamento Médico de esta Entidad,
el que concluyó que el mecanismo lesional referido por el Sr. Julio Fuentes, esto
es, " Al saltar percibe intenso dolor a nivel de tendón de Aquiles Izquierdo", es
compatible con el diagnóstico de " Rotura parcial miotendínea Aquiles Izquierdo",
habiendo concordancia con los hallazgos del examen físico e imagenológicos, por lo
anterior, debe ser catalogado bajo cobertura Ley N°16.744.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |