1.- Doñas se han dirigido a esta Superintendencia, reclamando contra la Resolución
N°1010090113, de 08 de septiembre de 2010, de esa Asociación, por cuanto determinó
que el accidente de tránsito que las afectó el día 07 de septiembre de 2010, no correspondía
a un accidente del trabajo en el trayecto y por consiguiente, fueron derivadas a su
régimen previsional común de salud.
Exponen que, el día 07 de septiembre de 2010, mientras regresaban desde su lugar de
trabajo en la Escuela F-1093 de la Comuna de Quilaco, en la cual se desempeñan como
Profesoras, sufrieron un accidente de tránsito, protagonizado por una camioneta que
las impactó por alcance, en la parte posterior del automóvil conducido por , hecho
ocurrido específicamente a la altura del Km.2,5 en la Ruta Q-61-R, que une las comunas
de Santa Bárbara y Los Ángeles.
Precisan que ese día luego de terminada sus jornadas laborales se dirigían a buscar
a su padre, pero ello no se concretó producto del choque que las afectó. No alcanzaron
a alterar el trayecto, ya que el infortunio se produjo en la misma Ruta Q-61 R y no
en el camino adyacente o fuera de la ruta habitual de trayecto, tal como lo establece
el respectivo Parte N°434 de 7 de septiembre de 2010 de Carabineros de Chile y la
correspondiente DIAT del empleador.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que su Agencia Los Angeles
determinó no acoger a las recurrentes a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pues el recorrido realizado
desde que salieron de su lugar de trabajo hasta el instante de sufrir el accidente
no sería concordante con una ruta lógica, no desviada ni ininterrumpida hacia sus
respectivas habitaciones.
Señala que, en efecto, al momento de ocurrir el hecho, las interesadas se desplazaban
a un sitio distinto de sus domicilios (hacia la parcela llamada "Quinta Paola", situada
en el kilómetro 2,5 camino a Santa Bárbara, para juntarse con su padre), para ejecutar
una actividad de índole particular, de manera que efectuaban un itinerario que no
era el que debían realizar para llegar a sus habitaciones, directamente desde su lugar
de trabajo, por lo que el suceso no puede ser calificado como un accidente del trabajo
en el trayecto.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por
el artículo 5º, inciso segundo de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo. Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que, el trayecto directo
a que alude, implica que el recorrido sea racional y no interrumpido.
Ahora bien, respecto a la interrupción, esta Superintendencia (v gr Ord. N°6098 de
2006) ha exigido que efectivamente se concrete. Si antes del accidente se efectuó
el recorrido racional que le correspondería en caso de dirigirse a su domicilio particular,
siguiéndose un trayecto que puede estimarse directo, la intención de desviarse no
puede estimarse como un antecedente que haya expuesto al trabajador a mayores riesgos
que los normales, ya que no llegó a concretarse al verse frustrada por la ocurrencia
del siniestro.
En la especie, de acuerdo al citado Parte de Carabineros las interesadas se encontraban
en la Ruta Q.61-R en dirección al Poniente, y al llegar a la altura del kilómetro
2.5, la conductora comenzó a señalizar indicando que iba a efectuar un viraje hacia
su derecha, disminuyendo la velocidad para ingresar a la Quinta Paola ubicada en el
lugar, momento en el cual fue colisionada en forma sorpresiva por la camioneta WE-8074.
En atención a lo anterior, las afectadas fueron colisionadas antes de concretar el
desvío de su trayecto para buscar a su padre quien se encontraba en la citada Quinta.
Además, aún cuando se hubiese concretado dicho desvío, según la jurisprudencia de
este Organismo Fiscalizador (Ord. N°1457 de 2005) no siempre la interrupción del recorrido
permite estimar que el trayecto no es directo, como por ejemplo, si ello obedece a
la satisfacción de hábitos normales y necesidades personales, como ha ocurrido en
la especie, en que las interesadas iban a buscar a su padre, para posteriormente seguir
hasta sus respectivos domicilios.
Finalmente, cabe precisar que las interesadas tenían la intención de pasar a buscar
a su padre, no "juntarse con su padre" como sostiene esa Asociación.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744.