Dictamen 5634-2011
1.- Por los Oficios de la suma, ese Instituto de Previsión Social (IPS) ha remitido
en esta oportunidad directamente a esta Superintendencia los expedientes previsionales
de don, a fin que se revisen los nuevos cálculos efectuados, provenientes del cambio
de una pensión de invalidez parcial de origen profesional a una de invalidez total
de origen común, por aplicación específica del artículo 62 de la Ley N°16.744. Derivado
de ello, solicita autorización para pagar al pensionado en esta ocasión la cantidad
líquida de $10.554.173 (Diez millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta
y tres pesos), derivada de diferencias de monto correspondientes al lapso 10 de julio
de 2006 al 31 de octubre de 2010.
A su vez, mediante la presentación del rubro, se ha dirigido a este Organismo el interesado,
pidiendo en lo fundamental se analice su caso, ya que a la fecha no se ha dado curso
a la sustitución de beneficios a que tiene derecho.
2.- Al respecto, cumple este Servicio Fiscalizador con hacer presente que el artículo
48 de la Ley N°20.255 dispuso lo siguiente: "Traspásanse a la Superintendencia de
Pensiones las funciones y atribuciones que ejerce la Superintendencia de Seguridad
Social en relación con el Instituto de Normalización Previsional como administrador
de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro
Social, con excepción de aquellas referidas a la Ley N°16.744. Además, traspásanse
las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social señaladas en el inciso final
del artículo 20 del decreto ley N°3.500, de 1980, y en las Leyes N°s. 19.123, 19.234,
19.582 y 19.992.".
Por su parte, el inciso primero del artículo 62 de la Ley N°16.744 establece que "Procederá,
también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda
otra u otras de origen no profesional, y agrega en la parte pertinente de su segundo
inciso que "Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación,
serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez
no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido.".
Finalmente, el Departamento Jurídico del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), a través
de Oficio D.J. N°1.056, de 29 de marzo de 2010, ha señalado que todos aquellos beneficios
que se otorgan de conformidad con lo previsto por el artículo 62 de la citada Ley
N°16.744, que son con cargo a fondos de regímenes que no son administrados por el
Instituto de Seguridad Laboral, deben ser remitidos para su constitución, al organismo
previsional respectivo, en el caso en análisis al Instituto de Previsión Social, en
su calidad de administrador del régimen del ex Servicio de Seguro Social.
Conforme a los preceptos y resolución aludidas, esta Superintendencia ha concluido
que sólo tendría competencia hasta que a la persona de que se trate se le conceda
la nueva pensión con motivo de la reevaluación practicada por aplicación del artículo
62 de la Ley N°16.744; a partir de ese momento, debe entenderse que la competencia
le corresponde a la Superintendencia de Pensiones, y la razón fundamental para resolver
en la forma indicada, es que, a contar del otorgamiento del nuevo beneficio, se está
en presencia de una nueva prestación, correspondiente a un régimen distinto al de
la Ley N°16.744, y cuyo financiamiento, incluso, es diferente.
Se ha hecho la salvedad, en todo caso, que de suscitarse alguna cuestión a resolver
respecto de alguna circunstancia (problemas de concesión, cálculo y/o reliquidación
de la pensión de invalidez profesional, etc.), anterior al momento del otorgamiento
de la pensión del artículo 62 de la Ley N°16.744, ésta debería ser conocida y resuelta
por este Organismo.
En síntesis, si lo que se ha de resolver deriva de la aplicación del artículo 62 de
la Ley N°16.744, ello es de competencia de la Superintendencia de Pensiones. Se podrá
revisar el beneficio y remuneraciones consideradas en aquél de tipo laboral, más no
así una vez que se transforma y es de cargo del Fondo de Pensiones para invalideces
comunes.
3.- En mérito de lo expuesto, dado que en materia de reevaluación de un inválido profesional
al que le suceden o, mejor dicho, se le presentan en forma sucesiva patologías de
origen común de tipo invalidante, solamente cabe competencia a este Servicio Fiscalizador
mientras el beneficio se mantiene en el ámbito profesional, el cálculo de la pensión
por reevaluación que en esta oportunidad hace ese Instituto, debe ser revisado, y
autorizado el pago de acumulados o diferencias por concepto de reliquidaciones, por
la Superintendencia de Pensiones.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.123 | Ley 19.123 |
| Artículo 48 | Ley 20.255, artículo 48 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |