Dictamen 5860-2011
1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
don , solicitando en esta oportunidad se analicen los cálculos de la indemnización
global de la Ley N°16.744 que esa Mutual de Seguridad le concedió, proveniente de
la enfermedad profesional que lo aqueja, debido a que, al parecer, no estaría conforme
con el monto percibido por este concepto.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando
la documentación de respaldo respectiva.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el
beneficio resulta adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información
tenida a la vista, no ha sido correctamente aplicado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución Exenta N°1.572, de 6 de mayo de 2009, la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez Ñuble de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío evaluó
al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 15%, por el diagnóstico
"Hipoacusia sensorioneural moderada, mayor a izquierda, compatible con exposición
a ruido", parecer que fue confirmado por la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) a
través de Resolución N°B101/20100269, de 7 de abril de 2010. Ello le generó el derecho
a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $975.171, equivalente
a 1,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó
por esa Entidad a través de Resolución N°3.689, de 22 de junio de 2010, que rola en
los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico
(mayo de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre
de 2008 y abril de 2009.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se las dividió por el factor 1,2020, correspondiente a los afiliados al
ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por
el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base
de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido
al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta
prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $3.900.681, que al ser dividido
por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $650.114. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 15%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente
a 1,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5 , dando un monto
de indemnización de $975.171 ($650.114 x 1,5).
b) No obstante lo anterior, de conformidad con los antecedentes con que se ha contado
en esta ocasión, se ha comprobado que para la determinación del sueldo base mensual
de este beneficio, las referidas remuneraciones fueron actualizadas solamente hasta
julio de 2009, en circunstancias que conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 26 de la Ley N°16.744, y la inalterada jurisprudencia que ha fijado este
Organismo al respecto, a vía de ejemplo en el último de los Oficios citados en concordancias,
éstas deben incrementarse hasta la fecha a partir de la cual se declara el derecho
a la prestación, produciéndose ello cuando el Ente Administrador dicta la resolución
correspondiente, disponiendo su pago, y la comunica al interesado. Como en este caso,
en la ya individualizada Resolución, se consigna como fecha de pago el 19 de julio
de 2010, faltó incluir en el cálculo la variación del sueldo vital, hoy referido al
ingreso mínimo para fines no remuneracionales, de 4,2424% ocurrida a contar del 1°
de julio de 2010.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa Mutual de Seguridad tendrá que analizar, a
la mayor brevedad, la configuración de la indemnización del beneficiario, conforme
con el reparo formulado, reliquidando su monto e informándole directamente al interesado
sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias
que procedan, para asi regularizar su actual situación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Descriptores
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26