Dictamen 7976-2011
1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador,
solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744
que ese Instituto le otorgó, derivado del accidente del trabajo que le aconteció el
13 de septiembre de 2009, ya que, atendida su condición de trabajador portuario eventual,
le han surgido dudas sobre la forma en que se determinó este beneficio.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando
la documentación básica respectiva.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para configurar
el beneficio resultante, en general, es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad
con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) La Comisión de Evaluación de Invalidez de ese Instituto evaluó al interesado con
una pérdida de capacidad de ganancia de un 10%, por el diagnóstico "Fractura expuesta
segunda falange dedo meñique derecho", y con la secuela "Pérdida de segunda y tercera
falange de dedo meñique derecho", a raíz del infortunio que le ocurrió, como ya se
dijo, el 13 de septiembre de 2009, parecer del cual el recurrente reclamó ante la
Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la cual elevó su incapacidad de ganancia a un
15%. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un
monto de $275.219, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo
30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio
se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante Resolución N°I-244-09, de 4 de octubre
de 2010, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo
(septiembre de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre marzo
y agosto de dicho año. Según lo informado por ese Instituto y los antecedentes con
que se contó en esta oportunidad, principalmente Certificado de Cotizaciones de AFP.
Provida, de 8 de julio de 2010, y Certificados de Remuneraciones de sus empleadores,
también de julio de dicho año, el Sr. Rivera Garrido registra remuneraciones con cotizaciones
en marzo de 2009 con tres empleadores; en abril del mismo año con dos empleadores;
en mayo con tres empleadores; en junio y julio también con tres empleadores, y en
agosto con dos empleadores.
A la suma de dichas remuneraciones por cada mes les fue descontado el incremento establecido
en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del
mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente
a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme
a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto
es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que
ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a
pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.100.871, que al ser dividido
por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $183.479. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 15%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente
a 1,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5, dando un monto
de indemnización de $275.219 ($183.479 x 1,5).
b) No obstante lo anterior, cabe cuestionar que para la actualización de estas remuneraciones
según el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, se utilizó en los meses
de marzo a junio de 2009 un factor de 1,037800 que resulta erróneo, ya que corresponde
emplear el factor 1,081827, y en los meses de julio y agosto de 2009 no se aplicó
factor alguno, en circunstancias que debió utilizarse el factor 1,042420.
4.- De conformidad con lo expuesto, ese Instituto tendrá que analizar, cuanto antes,
la configuración de la indemnización global del trabajador afectado, conforme con
los reparos formulados, reliquidando su monto e informándole directamente al interesado
sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias
que procedan, para así regularizar su situación en forma definitiva.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |