Dictamen 8566-2011
1.- La Asociación Chilena de Seguridad recurrió a esta Superintendencia reclamando
en contra de esa Isapre solicitando declarar que la contingencia que sirvió de fundamento
al otorgamiento de las licencias médicas N° 31196191 y N° 31524974, extendidas con
el diagnóstico "Esguince tobillo izquierdo", a doña , es de naturaleza común, y por
tanto, que esa Institución debe proporcionar a la afectada los beneficios que le corresponden,
como asimismo, reembolsar a esa Asociación el valor de las prestaciones que le ha
dispensado a la paciente.
Señala que la trabajadora se presentó en sus dependencias médicas el 02 de septiembre
de 2010, refiriendo haber sufrido un accidente el día 10 de agosto de 2010, a las
08:50 horas, cuando se dirigía desde su habitación hacia el lugar de su trabajo, esto
es, desde Avenida Vicuña Mackenna N° 625, departamento 2126 A, Santiago, hacia Avenida
Las Tranqueras N° 283, Las Condes, en circunstancias que al bajar del microbús en
que viajaba, se torció el pie izquierdo en Avenida Las Condes con Avenida Las Tranqueras.
Agrega que para acreditar la ocurrencia del infortunio en el trayecto directo, la
trabajadora no acompañó medios de prueba fehacientes, tal como lo exige el artículo
5°, inciso segundo, de la Ley N° 16.744, en relación con el artículo 7° del D.S. N°
101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Acompaña copia del Informe de Accidente de Trayecto, Ingreso Médico, ficha clínica,
licencias médicas singularizadas y carta de rechazo.
2.- Sobre el caso en estudio, esa Institución precisó rechazó las Licencias Médicas
N° 31196191 y N° 31524974, ya referidas, por cuanto la lesión se produjo en un accidente
ocurrido en el trayecto habitación/trabajo, según relato por escrito de la afectada.
Acompaña declaración escrita del accidente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, se ha podido constatar
que, tal como representa la aludida Mutualidad, no existen otros elementos de convicción
que avalen la versión de doña , toda vez que no aportó otros elementos de prueba que
permitan formarse la convicción que constituyó un accidente del trabajo en el trayecto,
sin que tenga mérito suficiente para dicho efecto su sola versión de los hechos.
4.- En consecuencia, con el mérito del antecedente y consideraciones expuestas, se
acoge la reclamación de interpuesta por la Asociación Chilena de Seguridad y declara
que en este caso no ha correspondido otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.