Dictamen 2054-2012
1.- Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar el origen
laboral o común de las patologías "Faceitis Plantar" y "Esguince Lateral Tobillo",
que presenta su afiliado, que la Asociación Chilena de Seguridad calificó de origen
común, remitiéndole carta de cobranza, de 15 de noviembre de 2010, por las prestaciones
otorgadas, en circunstancias que serían consecuencia del accidente de trayecto que
sufrió el día 26 de agosto de 2010.
Expone que su afiliado trabaja hace 20 años en la I. Municipalidad del Bosque, como
nutricionista, y que el día 26 de agosto de 2010, cuando salía de su trabajo a las
17.30 horas, pasó sobre un pequeño desnivel y sintió un fuerte dolor en el pie y tobillo
derecho. Hace presente que el trabajador, concurrió hasta la referida Mutual después
de una semana de su accidente, debido a que el dolor se fue acrecentando.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó primeramente que su reclamación resulta
ser extemporánea, por haberla formulado una vez expirado el plazo de 90 días hábiles
que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744, por lo que se trata de un reclamo
inoportuno que debe ser rechazado por contravenir las reglas de procedimiento que
la Ley establece.
Sin perjuicio de lo anterior, informó que el interesado se presentó en sus dependencias
médicas, el 02 de septiembre de 2010, con un cuadro de dolor en su pie derecho, de
una semana de evolución, lo que atribuyó a un tirón que sufrió a la salida de su trabajo,
sin sobreesfuerzo ni evento traumático.
Señala que posteriormente, cuando al paciente se le informó del resultado de la ecografía
que se le realizó, expresó a su personal médico que el día del inicio de la sintomatología,
tuvo permiso administrativo para acudir a un tratamiento dental, oportunidad en la
que se habría torcido el pie derecho.
Agrega que por consiguiente, en la especie, no corresponde a un accidente de trayecto,
y por tanto, en virtud de lo anterior, se estimó que no correspondía otorgar las prestaciones
establecidas en la Ley Nº 16.744, por esta causa, debiendo tratarse por su Sistema
previsional común de salud.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el
reclamo formulado por esa Isapre es efectivamente extemporáneo, toda vez que se interpuso
una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece la norma recién citada de
la Ley N°16.744, que para el caso se cuenta desde la fecha de recepción de la citada
carta de cobranza, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 2010, según timbre estampado
en la fotocopia tenida a la vista y, atendido que la fecha de recepción del reclamo
ante este Organismo es del 29 de agosto de 2011, debe concluirse que el plazo estaba
vencido. Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de las facultades fiscalizadoras
que le confieren las leyes Nº 16.395 -artículos 30, 31 y 38, letra f)- y Nº16.744,
y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social
contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los
antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten
emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar en este caso la cobertura
de la Ley N°16.744.
Abordando el asunto de la calificación del accidente cumplo con señalar a Ud. que,
de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744,
constituyen accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. Por su parte, el artículo 7°
del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo, debe ser probada
por el interesado, mediante un parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente
fehaciente.
Ahora bien, en la especie, el siniestro sufrido por el interesado no constituye un
accidente laboral, ya que aconteció durante un día de permiso administrativo, según
lo manifestado por el mismo trabajador al personal médico de la referida Mutual, que
al efecto declaró, que el día del inicio de la sintomatología, tuvo permiso administrativo
para acudir a un tratamiento dental, oportunidad en la que se habría torcido el pie
derecho.
No obstante lo anterior, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico,
que concluyó que el mecanismo lesional referido por el interesado, no es compatible
con el diagnóstico de "Faceitis Plantar" ni con el de "Esguince Lateral Tobillo".
Agrega que la atención terapéutica brindada por la citada Mutual, fue adecuada.
4.- En consecuencia y con el mérito de los antecedentes que se han tenido a la vista,
esta Superintendencia, declara que la afección que presenta el interesado, tiene un
origen común, motivo por el cual corresponde a esa ISAPRE otorgar la correspondiente
la cobertura a su afiliado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |