Dictamen 4361-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de la
resolución de esa Comisión, que rechazó sus licencias médicas Nºs. 40 y 08, Tipo 1,
que otorgaron reposo por 15 días a contar del 08 de marzo de 2011, la primera, y 15
días a contar de 23 de marzo de 2011, la segunda, por las causales de incumplimiento
de reposo y reposo prolongado, respectivamente.
Adjunta copias de licencias médicas reclamadas, exámenes médicos, informe complementario
de médico tratante, entre otros antecedentes.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión, informó que ha estudiado la situación del usuario
y ha determinado autorizar su licencia médica Nº 40.
Adjunta Listado Maestro de Licencias Médicas.
3.- Sobre el particular, el Departamento Médico de esta Superintendencia, concluyó
que el reposo prescrito en la licencia médica Nº 08, (15 días), se encuentra médicamente
justificado.
Agrega que, en la sección A.3 de ambos formularios existe indicación de trámite de
pensión por invalidez, lo que supone que habría efectuado la solicitud pertinente.
Al respecto, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 73 del D.S.
N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento
del D.L. N°3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez
se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón,
al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen,
las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar
el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el
beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha, ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo
reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de
la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación
de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra
b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral,
en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término
de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se aprueba
la resolución que autoriza la licencia médica Nº 40 y se instruye a esa Comisión para
que modifique su resolución y autorice la licencia médica Nº 08, por encontrarse médicamente
justificada.
Del mismo modo, respecto de las licencias médicas posteriores otorgadas al interesado
por el mismo diagnóstico, conforme al Listado Maestro de Licencias Médicas que se
ha tenido a la vista, esa Comisión deberá requerir al interesado copia de la solicitud
de declaración de invalidez, en cuyo caso, deberá autorizar las respectivas licencias
médicas hasta la fecha en que quede ejecutoriado el respectivo dictamen.