Dictamen 7498-2012
1. La interesada reclamó ante esta Superintendencia por lo dictaminado por esa Comisión
que no acogió -por fuera de plazo- su apelación en contra de la reducción resuelta
por la Isapre Consalud de las licencias médicas N°s.85, 46 y 60, y el rechazo (por
la misma Isapre) de sus licencias médicas N°s. 27 y88, extendidas por 21, 11, 10,
10 y 7 días, a contar de 14 de mayo de 2008, 16 de septiembre de 2008, 22 de octubre
de 2008, 22 de febrero de 2009 y 11 de julio de 2009, respectivamente.
Atendido lo anterior, lo informado al respecto por esa Comisión y la Isapre referida,
esta Superintendencia -a través del Oficio de CONC:- instruyó a esa Comisión requerir
a la Isapre Consalud para que, dentro de un plazo razonable, le acreditase la fecha
de recepción por la trabajadora de las respectivas resoluciones, mediante certificado
emitido por la Empresa de Correos de Chile, data desde la cual debería contarse el
plazo para interponer el recurso ante la COMPIN. Asimismo, se instruyó a esa Comisión
verificar que el domicilio al cual se remitió la notificación de reducción y rechazo
sea el designado en el contrato de salud. Lo anterior, puesto que de los antecedentes
tenidos a la vista no había constancia que la Isapre hubiese dado cumplimiento a tal
notificación, al tenor de lo establecido en tal sentido por el inciso segundo del
artículo 40 del Decreto Supremo Nº 3 (citado en Fuentes).
2. A través de las comunicaciones consignadas en ANT., tanto esa Comisión como la
Isapre Consalud complementaron (con posterioridad al Oficio de CONC:) lo anteriormente
informado y los antecedentes presentados. Dentro de éstos, se observa que la Isapre
reconsideró algunas de sus resoluciones anteriores, autorizando las licencias médicas
números 88 y60. Por tanto, sólo queda pendiente pronunciarse por la situación de las
siguientes licencias:
a) Nº 27 (rechazada).
b) Nº 85 (reducida).
c) Nº46 (reducida).
3. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 39, inciso
primero, del Decreto Supremo Nº 3 establece que en el caso de que una Isapre rechace
o modifique una licencia médica, el trabajador o sus cargas familiares podrán recurrir
a la Compin correspondiente. Agrega el citado inciso segundo del artículo 40 que el
plazo para la interposición de los mencionados reclamos será de 15 días hábiles, contados
desde la fecha de recepción del pronunciamiento de la Isapre, pronunciamiento que,
de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 36 del mismo cuerpo reglamentario,
deberá remitirse a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador.
De los antecedentes tenidos a la vista -incluidos los aportados con posterioridad
al Oficio de CONC.-, no se logra acreditar que Isapre Consalud haya dado cumplimiento
a lo dispuesto en el referido artículo 36, lo que lleva a considerar que la interesada
no ha sido debidamente notificada de la resolución en cuyo mérito se determinó la
reducción y el rechazo de las licencias médicas señaladas en el numeral 2 de este
Oficio, motivo por el que cabe concluir que no fue procedente que esa Comisión haya
rechazado el reclamo de la señora González.
4. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Comisión para modificar las
resoluciones de rechazo pertinentes, pronunciándose sobre el fondo de la apelación
presentada por la señora González por el rechazo y reducción de las licencias médicas
señaladas en el numeral 2 de este Oficio.