Dictamen 9473-2012
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual la Asociación Chilena de Seguridad calificó como de naturaleza laboral
el accidente que sufrió su trabajador, el viernes 16 de diciembre de 2011, aproximadamente
a las 16:30 horas, mientras participaba en un partido de fútbol, dentro del asado
a que esa empresa invitó a sus trabajadores, "para disfrutar de un buen momento fuera
del ambiente laboral".
Al efecto, expresa que durante la referida jornada fue un grupo de trabajadores el
que planteó jugar un partido de fútbol, en el que se lesionó el interesado.
Agrega que la Asistencia a la actividad realizada por esa empresa era opcional y la
actividad del fútbol no estaba programada por ella.
Acompaña fotocopia de declaraciones del interesado, y tres trabajadores más, que estuvieron
presentes el día del siniestro, en las que ratifican que la actividad recreacional
no era obligatoria, pues sólo estaba contemplado el asado.
Remite, entre otros antecedentes, además de las declaraciones antes referida, fotocopia
de la DIAT
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó que calificó como de naturaleza
laboral el siniestro que sufrió el interesado, el 16 de septiembre de 2011, por cuanto
ello ocurrió mientras jugaba un partido de fútbol, en el marco de una actividad recreativa
organizada por esa empresa lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Superintendencia,
constituye un accidente ocurrido con ocasión del trabajo.
Adjunta, entre otros antecedentes, Memorándum de su Agencia de Las Condes y fotocopia
del Informe Técnico, de Investigación de Accidente.
3.- Sobre el particular y de acuerdo con lo antes expuesto, esta Superintendencia
cumple con manifestar que aprueba lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad,
toda vez que se ajusta a la normativa aplicable y a la jurisprudencia emitida sobre
la misma.
En efecto, lo anterior, por cuanto conforme a lo dispuesto por el artículo 5° inciso
primero de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte. Vale decir debe haber una relación de causalidad directa o al menos indirecta,
pero en todo caso indubitable, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado
por la víctima, por lo que dicha relación de causalidad debe aparecer acreditada de
un modo indubitable.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto e indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
Asimismo, cabe hacer presente que en los casos en que esta Entidad Fiscalizadora ha
resuelto que un accidente debe ser calificado como del trabajo - no obstante que la
víctima del mismo realizaba en ese momento una actividad de carácter deportivo -,
ha correspondido a situaciones en que el evento se desarrollaba dentro del horario
de trabajo o éste era organizado por la entidad empleadora o se insertaba dentro del
marco de las actividades de celebración de dicha entidad.
En todo caso para la consideración de tales infortunios como accidentes con ocasión
del trabajo, se ha considerado indispensable que el empleador haya organizado la respectiva
actividad. Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo señalado en el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el vocablo organizar, significa
"hacer o producir algo" y también establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando
las personas y los medios adecuados.
En la especie, no se discute que el siniestro ocurrió dentro del marco de una actividad
organizada por esa empresa el 16 de septiembre de 2011, en una parcela arrendada para
realizar un asado con los trabajadores y que, si bien el partido de futbol no estaría
programado por la empresa y fue idea de los trabajadores, tal actividad también puede
considerarse dentro del marco del paseo organizado por la empresa, por lo que forzoso
es concluir que ha habido una relación de causalidad, al menos indirecta, entre el
trabajo desarrollado por la víctima y la lesión producida.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que aprueba lo resuelto en la especie por la Asociación Chilena de
Seguridad y, por ende, rechaza su reclamo.